SOLILOQUIOS SOLITARIOS

El culebrón de la prestación por maternidad

De cuando en vez, para estupefacción de aquellos que hemos convertido “lo tributario” en nuestro modo de vida, hay asuntos fiscales que trascienden a esta peculiar “tribu” y se convierten en tema de interés general

De cuando en vez, para estupefacción de aquellos que hemos convertido “lo tributario” en nuestro modo de vida, hay asuntos fiscales que trascienden a esta peculiar “tribu” y se convierten en tema de interés general, dando lugar a debates en la barra del bar, cenas familiares y -¡cautela!- hasta en las tertulias radiofónicas y/o televisivas (ahí es cuando uno constata que los tertulianos no saben -no pueden saber- de “todo”).
Paradigma de ello es el abracadabrante episodio de la prestación por maternidad y su debate sobre si tributa o no en el IRPF. El caso, como tantas veces, nunca fue controvertido hasta que en el verano de 2016 una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señaló que esa prestación no constituye renta gravable (lo extraño del asunto es que ese mismo TSJ ya se había pronunciado en idéntico sentido en 2010 sin que entonces se levantase polvareda alguna). 

El quiz del asunto está en la redacción -técnicamente, muy desafortunada- del artículo 7 de la Ley del IRPF cuando en su letra h) señala que “estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”. El TSJ entendió que el motivo por el que la Agencia Tributaria (AEAT) denegó la devolución del IRPF a la reciente madre era desacertado, pues aquella lo fundamentó en que la pagadora era el INSS y no una CA o ayuntamiento… Pero, parece obvio, que no es ahí donde debe centrarse el nudo gordiano del asunto.

No; la clave está en que las normas deben interpretarse conforme a su contexto, a su espíritu y finalidad. La prestación por maternidad del INSS no es una prestación asistencial (benéfica, si se prefiere la expresión), sino contributiva -sufragada con las aportaciones- mediante la que durante el período de baja (siendo indiferente su causa) no es el empleador/empresario sino el Estado quien sufraga el salario, siendo así que lo que motiva su abono no es tanto la maternidad como la suspensión de la relación laboral que aquella origina. Siendo esto así, esa renta es equivalente, por ejemplo, a la percibida por los trabajadores en período de baja temporal. Y, en definitiva, viene a suplir su sueldo que, obvio es decirlo, es una renta gravada -sin cuestionamiento alguno- en el IRPF.

Pero, el caso es que el “melón se abrió” y, además, el asunto vuelve ahora a estar de actualidad pues, otra vez, el TSJ-Madrid acaba de dictar una nueva sentencia en la que viene a ratificar su interpretación previa. Es obvio que este reiterado posicionamiento judicial ha provocado que más madres se sientan “legitimadas” para reclamar lo que consideran suyo.

Sin embargo -y a riesgo de ser un “aguafiestas”- debo decir que esta tesis no parece que tenga demasiadas posibilidades de prosperar. Es cierto que la redacción de la Ley del IRPF es, en este punto, manifiestamente mejorable, evidenciando nuestra paupérrima calidad legislativa; pero ello no supone per se que esa prestación esté exenta del IRPF. Los motivos -ya expuestos- me parecen claros.

Además, aquellas madres que deseen pelear por lo que creen que es suyo, han de saber que la AEAT, con base en algún pronunciamiento del TEAC, va a denegarles su petición, por lo que deberán llegar a los juzgados, con lo que ello supone de gastos a afrontar (y, en su caso, de costas a sufragar).
 

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