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Repercusión de IBI en la venta de inmuebles

Se podrá repercutir el impuesto en proporción al tiempo de titularidad 

No existiendo pacto en contrario, el vendedor de una vivienda u otro inmueble puede repercutir al comprador el IBI abonado, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. 

Así lo ha fijado, como doctrina jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Supremo en una reciente resolución, de fecha 15 de junio de 2016, la cual pone fin a la inseguridad jurídica que originaba los contradictorios criterios que, al respecto, mantenían las diferentes Audiencia Provinciales.  

Con dicha sentencia el alto tribunal da la razón a dos sociedades que vendieron a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid, y condena a esta última a pagar a los vendedores 8.562 euros del IBI correspondiente al periodo que va desde que se efectúa la compra, en marzo de 2009 hasta diciembre de ese mismo año. 

Y que si  bien, en un primer lugar, dicha petición había sido estimada íntegramente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial quien se pone a favor de los compradores y rechaza que tuvieran que pagar cantidad alguna por el IBI del año 2009 declarando, en síntesis, que de conformidad al contenido del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,  “el impuesto se devengará el primer día del período impositivo”, por lo que son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009.  Frente a esa resolución, interponen las vendedoras recurso de casación por interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre las diferentes Audiencias Provinciales. 

Afirma el recurrente que el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, por lo que el impuesto deber soportarlo el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario.  Añade, que el momento del devengo tiene consecuencias tributarias, pero no pueden generar efectos en el orden jurídico privado. 

La Sala estima el motivo de casación alegado y señala que: El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto, en éste caso los demandantes que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009,año de la venta.  Que no se pactó expresamente la repercusión del impuesto.  Y que cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.  

El tenor del artículo 63.2 de Ley de Haciendas Locales  advierte además de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa, artículo 1445 y siguientes del Código Civil, en virtud de los cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009, artículo  609 del Código Civil. Por ello, y aunque también reconoce que las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, señala como regla general que, en ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

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