SOLILOQUIOS TRIBUTARIOS

“El apremio, como el cielo, puede esperar”

Pensemos, así, en una situación extrema: si un condenado a muerte, mientras aguarda su ejecución en el corredor de la muerte, solicita una suspensión de su pena, ésta no podrá llevarse a efecto en tanto en cuanto no se resuelva sobre aquella suspensión…

Corría el año 1978 -anteayer- cuando en las pantallas de cine sorprendió gratamente el estreno de “El cielo puede esperar”, una comedia dirigida, y también protagonizada, por Warren Beatty en la que éste da vida -nunca mejor dicho- a un célebre jugador de fútbol americano que fallece por error; por error del cielo… En este remake de “El difunto protesta” (1941) se abunda así en esa quimera de la “segunda oportunidad”. En fin, grandezas del cine que no se dan en la vida real. Es ya cansino, por repetido, ese argumento repetidamente invocado ante la Administración tributaria (singularmente, aunque no en exclusiva, ante la Agencia Tributaria; AEAT) que se enuncia de un modo tan sintético como concluyente: si se ha recurrido una actuación administrativa y, en paralelo, se ha solicitado la suspensión del acto impugnado, en tanto en cuanto se decide sobre esa suspensión, la AEAT no puede continuar con el procedimiento recaudatorio. Simple, ¿no?

Sin embargo, algo tiene el universo tributario que se muestra especialmente reacio a asumir principios básicos, por mucho que éstos parezcan emanados casi del mismísimo sentido común. Pensemos, así, en una situación extrema: si un condenado a muerte, mientras aguarda su ejecución en el corredor de la muerte, solicita una suspensión de su pena, ésta no podrá llevarse a efecto en tanto en cuanto no se resuelva sobre aquella suspensión… Lo contrario nos abocaría a un escenario escalofriante: que tras su  ejecución (irreparable, huelga decir), se resolviera que, efectivamente, habría tenido derecho a esa suspensión.

Pero, como digo, el particular “mátrix” tributario es dado a generar escenarios abracadabrantes. No otra cosa es lo que explica que el mismísimo Tribunal Supremo (TS) haya tenido que pronunciarse tan insistente como reiteradamente sobre este asunto, por obvio que parezca. Así, prueba de ello son, entre muchas otras, sus siguientes sentencias:

-3/7/1999: “Si la petición de suspensión no fue resuelta, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado”.
-16/3/2006: “Hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula”.
-16/2/2011: “Existe una jurisprudencia reiterada que declara la improcedencia de los procedimientos iniciados estando pendiente de resolver una solicitud de suspensión y ello porque negar los efectos que produce la solicitud de suspensión, supone privarle del derecho constitucional a la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto pende la decisión de una petición de suspensión”.
Y, al escribir estas líneas, me llega la noticia de que el TS ha insistido sobre este mismo asunto el pasado 19/7/2017, en una sentencia dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina. Y es que, pese a que a la AEAT le cueste asumirlo, el recargo de apremio -al igual que el cielo- puede esperar. Amén.

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