SOLILOQUIOS TRIBUTARIOS

¿Y si fuera la intención lo que importa?

Aunque el derecho debería ser la ordenada codificación del sentido común (como es bien sabido, el menos “común”), lo cierto es que legalidad y racionalidad no siempre van de la mano

Se afirma que “la intención es lo que importa”. Pero la cuestión es que aunque el derecho debería ser la ordenada codificación del sentido común (como es bien sabido, el menos “común”), lo cierto es que legalidad y racionalidad no siempre van de la mano.

A día de hoy, transcurridos ya diecisiete años desde el caso “Gabalfrisa”, lejana parecía ya la controversia que en su día se suscitó respecto a si la normativa española del IVA era acorde con la comunitaria cuando -para la deducibilidad de las cuotas soportadas antes del inicio efectivo de la actividad- imponía requisitos tales como someterla a un plazo de un año y a la presentación de una solicitud expresa (a través de la vidriosa declaración censal). Pero el hombre es voluntad, y pocas cosas hay que se resistan a la firme intención de mantener vivos debates absolutamente estériles por innecesarios. Amén de que nuestro correoso carácter carpetovetónico siempre es proclive a generar asuntos “guadiánicos”: aquellos que, emulando al conejito de “Duracell”, siguen y siguen en una eterna deriva hacia ninguna parte.

Y es que no se me ocurre otra posible (que no plausible) explicación para el caso que motivó la sentencia del Tribunal Supremo (TS) del pasado 19/7 de la que he tenido conocimiento gracias al buen hacer de mi colega -y, “sin embargo”, amigo- Isaías González. Se trataba de una inmobiliaria que, tras adquirir un solar y realizar el consiguiente proyecto de edificación, no inicia efectivamente su promoción durante varios ejercicios, circunstancia que -en buena lógica- no le impedía ejercitar el derecho a la deducción de la cuota de IVA soportada con motivo de su compra.

Esa legítima pretensión, se topa con la oposición de la AEAT y con el refrendo a esa negativa ya no sólo del TEAR sino -aspecto éste más llamativo- del TSJ que interpreta que “seis años después de la compra, y aunque el tiempo no sea determinante, pero si un elemento a tener en cuenta, no puede considerarse que se haya acreditado que la adquisición de la finca correspondía a un auténtico inicio de la actividad empresarial de la actora”.
Y así es como el asunto recala en el TS que no desaprovecha la ocasión para poner -¡una vez más!- los puntos sobre las íes:  “ni el artículo 111. Uno de la Ley del IVA (…), ni el artículo 27 del Reglamento del IVA, (…), señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho, sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad”.

Lo preocupante, lo verdaderamente inquietante, es que, más allá de la solución que puntualmente se va dando caso a caso, la sensación que queda es esa reiterada sospecha que pende sobre el contribuyente. ¡Qué cansina esta “insistença”! (que diría el luso rey Don Dinís). Y es que la resignada paciencia también se va agotando…

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