Derecho digital

Los documentos judiciales no son públicos

La AEPD recuerda que las sentencias no son fuentes de acceso público de las que se pueda obtener y difundir datos 

Cuando hablamos de documentos judiciales nos referimos mayoritariamente a sentencias, las cuales sí que deben de ser públicas, pero su difusión debe de realizarse en primer lugar, estando legitimado para ello y, en segundo lugar, con ciertos requisitos de privacidad y confidencialidad, prueba de ello es que el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial), organismo perteneciente al Consejo General del Poder Judicial, encargado de publicar la jurisprudencia, realiza esta función, seudonimizando los documentos, cambiando los nombres de las partes intervinientes, sin embargo, no el de los operadores jurídicos (Juez o jueces intervinientes, procuradores y abogados).

Aclarado lo anterior, es lógico y se puede intuir que si estos organismos no están legitimados para publicar las sentencias con los datos personales, ni mucho menos lo va a estar un ciudadano a través de las redes sociales. Siendo totalmente indiferente que sea parte implicada.

Al respecto se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), aclarando que las sentencias no son fuentes de acceso público, de las que se puedan obtener y difundir los datos, contrariamente por ejemplo a un organigrama de una Administración Pública, en la que se conocen sus cargos y estos datos, se podrían difundir al tratarse precisamente, de datos públicos.

En relación con lo anterior, recientemente la AEPD, emite una resolución en la que considera que existe infracción del art. 6 del RGPD, al haberse difundido una demanda de conciliación a través de la red social Twitter.

Sin embargo, gracias a unas circunstancias muy concretas de los hechos, la AEPD, concluye que existe infracción, pero procede sancionar con apercibimiento.

En concreto, se tiene en cuenta:

  • Carecer de sanciones anteriores.
  • En la actividad de la entidad reclamada no se tratan datos personales habitualmente, es una asociación sin ánimo de lucro.
  • La publicación no obedece a un interés económico ni se han obtenido beneficios por ello.
  • La reclamada reconoce los hechos, muestra su arrepentimiento y procede de forma inmediata y de motu proprio a retirar la publicación, llegando a estar publicada únicamente 15 minutos.

Estas circunstancias, de forma acumulada y, en aplicación del considerado 148 del RGPD, el cual recoge que en caso de que la multa supusiese una carga desproporcionada (al tratarse de asociación sin ánimo de lucro), atendiendo a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción (en este caso fundamental haber sido publicada tan solo 15 minutos), su intencionalidad (alegan error involuntario), y las medidas tomadas para paliar los posibles daños causados (retirada inmediata de la publicación), se pueda atenuar y sustituir la multa por el apercibimiento.

Sin embargo, esta resolución no puede inducir al error de que habitualmente puede conseguirse el apercibimiento ya que, como pudimos observar responde a unos requisitos y circunstancias, a la hora de cometerse la infracción, muy concretos, siendo la sanción más habitual la multa económica.

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