Opinión

La constitución lo permite

No hay casi ninguna cuestión política en los EEUU que no derive, más pronto o más tarde, en una cuestión judicial". Parece que desde que fueron pronunciadas estas palabras por Alexis de Tocqueville hace más de 150 años cuando estudió “ in situ” el sistema judicial norteamericano en su inmortal “La democracia en América”, la cuestión de la regulación del Poder Judicial es, en todas partes, uno de los puntos imprescindibles en la agenda política. 

Ahora adquiere plena actualidad en nuestro país a raíz del bloqueo en que se ha instalado la renovación del CGPJ, un órgano que nació para sustraer al ejecutivo el gobierno del poder judicial y acentuar así la independencia de jueces y magistrados. El CGPJ está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros nombrados por el rey y por un período de cinco años. De éstos doce tienen que ser jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, “en los términos que establezca la ley orgánica”. Luego de la inicial constitución del CGPJ hace cuarenta años con un carácter claramente corporativo, la participación del legislativo se configuró más tarde como un elemento determinante a la hora de acentuar la legitimidad democrática del Consejo por medio de la elección parlamentaria de sus 20 Vocales. 

La Constitución fijó en el artículo 122 en un tres quintos de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado el porcentaje para la elección de los 8 juristas que pueden formar parte del CGPJ, mientras que para el caso de los demás integrantes de origen judicial remitió a lo que se determinara en la LOPJ.

Es decir, en el caso de la elección por el Parlamento de los 12 vocales procedentes de la carrera judicial, nos encontramos con un caso típico de configuración legal de su procedimiento. Queda así en las legítimas manos del legislador configurar la mayoría exigible para proceder a la designación de estos integrantes del CGPJ. Es un caso típico previsto en la misma Constitución en donde se pueden encontrar muchos otros supuestos de esta técnica de remisión a los legisladores a la hora de configurar definitivamente el contenido y la forma de las instituciones constitucionales. 

Por lo que corresponde a las Cortes Generales decidir si equipara la elección de los magistrados del CCPJ a aquella misma regla aritmética de los tres quintos de las Cámaras, tal como sucede ahora, o si legítimamente opta por una elección de los mismos con un porcentaje distinto de los miembros necesarios del Congreso de los Diputados y el Senado. 

No puede existir, defecto alguno de constitucionalidad en una reforma legal que establezca la designación de los 12 vocales judiciales a través de una mayoría absoluta en las Cortes Generales. La Constitución lo permite.

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