Opinión

El control parlamentario del Gobierno en funciones

El Consejo de Ministros celebrado el 26 de marzo de 2004 adoptó el acuerdo de denegar el indulto solicitado por ciento cuarenta y nueve penados. Uno de ellos recurrió al Tribunal Supremo por considerar que dicho acuerdo era nulo de pleno Derecho porque fue adoptado por un órgano que carecía de competencia, al encontrarse en funciones desde el 14 de marzo. Esto viene al caso porque la Sentencia es ilustrativa para dar respuesta a la cuestión que tanta controversia está suscitando estos días, la negativa al sometimiento del control parlamentario por el actual Gobierno en funciones.

El problema surge porque el artículo 21 de la Ley 50/1997, que regula, precisamente, el Gobierno en funciones, establece que estará sometido a las limitaciones establecidas por ese texto legal y que "limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas". Además desde luego, de “facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo”. Para saber en qué consiste ese despacho ordinario de los asuntos públicos que se presenta como el contenido natural de las funciones del Gobierno cesante, exige tener presente lo que nos dice la Constitución sobre el Gobierno en funciones, pues solamente a partir de las normas y principios constitucionales sobre la materia cabe interpretar los preceptos de la Ley 50/1997 que se ocupan de ella.

El texto fundamental aborda este particular extremo en el artículo 101. Por un lado, para precisar cuándo cesa el Gobierno y, por el otro, para imponer al cesante que continúe en funciones hasta la toma de posesión del siguiente. La Constitución es tajante, ordena al Gobierno que continúe ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas. Se comprende sin dificultad que el país no puede quedarse sin Gobierno. También que el hecho de que no se establezcan constitucionalmente límites explícitos a la actuación del Gobierno en funciones no quiere decir que no existan pues la propia naturaleza de esta figura, cesante y transitoria, conlleva su falta de aptitud para ejercer la plenitud de las atribuciones gubernamentales. Sin embargo, el silencio del artículo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones después de haber impuesto su existencia e incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hipótesis, nos advierte sobre la cautela con la que ha de afrontarse la tarea de definir qué es lo que no puede hacer.

La Ley del Gobierno establece las facultades que no podrá ejercer, son las siguientes: el Presidente del Gobierno en funciones no podrá proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, ni la convocatoria de un referéndum consultivo, y mucho menos plantear la cuestión de confianza. En cuanto al Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Desde luego lo que tampoco puede el Gobierno en funciones, es tratar de eludir las previsiones del artículo 66 de la Constitución que encomienda, sin distinciones ni matices, a las Cortes generales, la irrenunciable función de controlar la acción del Gobierno, esté en funciones o no. Resulta, igualmente, de la distinta naturaleza de las causas de cese del Gobierno que su condición de "en funciones" en palabras del Tribunal Supremo, no tiene que ir acompañada, necesariamente, de la inexistencia de control parlamentario, ni de un cambio de mayoría política en el Congreso de los Diputados. En cuanto, a lo primero, y con independencia de que las Diputaciones Permanentes de las cámaras velan por sus poderes también cuando han sido disueltas, si el cese del Gobierno se produjera por causa diferente de la celebración de las elecciones generales, permanecen en el goce de sus atribuciones constitucionales el Congreso de los Diputados y el Senado. Por lo que respecta a lo segundo, del sufragio de los ciudadanos puede surgir una nueva mayoría, distinta de la que sostenía al Gobierno cesante, pero también puede verse confirmada la anterior.

Por si restaba alguna duda el Tribunal Supremo advierte que el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas, sin introducir nuevas directrices políticas y desde luego condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. Hasta que eso se produzca, esquivar el control de las Cortes Generales que representan al pueblo sería impensable en un país mínimamente democrático.

Te puede interesar