Opinión

La inminente reforma Constitucional

En los últimos debates políticos a los que estamos asistiendo, la mayoría de formaciones están planteando con mayor insistencia la necesidad de una reforma constitucional en profundidad. Las constituciones, también la española, nacen siempre con vocación de continuidad y permanencia. El progreso de las sociedades requiere de la seguridad y confianza que sólo los países institucionalmente estables son capaces de proyectar. Ninguna sociedad madura pone en duda la vigencia de sus valores fundamentales. Tampoco somete a cambios frecuentes o poco reflexivos el marco general en el que quiere desenvolverse, ni altera las reglas del juego para operar en el mismo. Sin embargo, los textos constitucionales no pueden pretender ser definitivos, ni aspirar a permanecer intangibles, si se quiere que continúen sirviendo con fidelidad a los objetivos que se han marcado desde su origen. 

Las generaciones posteriores a la constituyente tenemos también el derecho de revisar sus formulaciones, manteniendo el hilo de continuidad que reside en sus valores, en sus principios y en sus opciones fundamentales. La mayoría de ciudadanos vivos entre los que me encuentro no votamos la Constitución de 1978 por ser menores de edad en aquel momento. La Constitución es y debe ser algo vivo, y como tal sujeta a cambio. El todo cambia, nada permanece, de Heráclito, es aplicable a la Constitución como a toda realidad. Una Constitución es una fórmula de compromiso que responde inicialmente a las necesidades de un determinado momento histórico, pero que a medida que se aleja en el tiempo del entorno que la vio nacer va quedando inevitablemente desfasada, hasta que llega a un punto en que, incapaz de hacer frente a los nuevos problemas, ha de aceptar su modificación expresa, o simplemente su modificación tácita, mediante correcciones impuestas por los propios usos o prácticas constitucionales. Ahora bien, el acierto en los procesos de revisión constitucional dependerá de que los cambios a introducir respondan a demandas consistentes, que busquen resolver problemas o insuficiencias ampliamente reconocidas, que sean prudentes para no alterar el equilibrio en el que se sustenta el texto constitucional, que las alternativas propuestas hayan sido suficientemente maduradas y sean consecuencia de un diálogo sostenido, muy sereno, entre las fuerzas políticas y con todos los sectores de la sociedad, generando en torno a las modificaciones un consenso asimilable al que concitó el texto que se quiere reformar. Sin duda alguna, es condición imprescindible que las reformas se lleven a cabo respetando escrupulosamente los mecanismos establecidos en la Constitución, pues el respeto a las reglas y a los procedimientos preestablecidos forma parte de la esencia misma de la democracia y del estado de derecho. 

La Constitución española vigente, como es sabido, está revestida de una fuerte rigidez. Los constituyentes desde el primer momento se fijaron un decidido propósito en este sentido, que se iría acentuando a lo largo del procedimiento de aprobación del texto constitucional que hace de ella, y salvo la de 1812, una de las más rígidas de nuestro constitucionalismo. De este modo en el Título X se establecen dos procedimientos de reforma en función del alcance de la misma. 

Ante las reformas sustanciales que se predican, sería la del procedimiento agravado del artículo 168, que requiere de mayorías cualificadas, la que cabría emplear, que además establece una estricta división de funciones entre la Cámara que acuerda la reforma de la Constitución y la que, tras las nuevas elecciones, adquiere carácter de Cámara constituyente para llevarla a cabo. Al defender la enmienda de la que procede la redacción del artículo 168, que después no fue ya objeto de modificación alguna, el Sr. Alzaga Villamil dijo literalmente lo siguiente: “Prevemos una mayoría reforzada de dos tercios, tanto por parte de las antiguas Cortes, que se autodisuelven al efecto, como por las elegidas especialmente para llevar a cabo la reforma” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. N.º 93, de 20 de junio de 1978). En las manos de los representantes surgidos de las urnas el próximo 20-D y dependiendo de los resultados obtenidos estará llevarlo a cabo. En la única ocasión en la que se utilizó este procedimiento de reforma, su promotor, el Presidente de la República, Niceto Alcalá-Zamora y Torres, presentó al Gobierno un documento político que justificaba la reforma propuesta. Y medio año más tarde, concretamente el 5 de julio de 1935, el Gobierno Lerroux presentó en las Cortes un proyecto de reforma constitucional que, tras unos antecedentes justificativos, insertaba un artículo único en el que, a su vez, se indicaban los artículos objeto de reforma.

Te puede interesar