Opinión

Actualidad del estado social y democrático de Derecho

La fórmula Estado social y democrático de Derecho, o Estado social de Derecho, polémica para algunos autores alemanes como Schmitt y Forsthoff por imprecisa, vaga y abstracta, hoy está de plena actualidad. Con todo respeto, las formulaciones de estos destacados profesores para dejar sin efecto las normas de la Constitución de Weimar primero y las de la Constitución de Bonn después, olvidan que se trata de una cláusula vinculada a la efectividad, especialmente en lo que se refiere a la realización de derechos fundamentales sociales que afectan al mismo contenido esencial de la dignidad del ser humano. Si el Estado surge para asegurar unas mínimas condiciones de desarrollo libre y solidario a las personas, es lógico que el Derecho y las Políticas públicas se orienten hacia esa finalidad. 

Que tales derechos fundamentales sociales requieran prestaciones concretas del Estado, cuando la Sociedad falla, no significa, ni mucho menos menos, que el Estado debe cuantificar en sus presupuestos sociales las disponibilidades necesarias para alcanzar ese objetivo social tan relevante: garantizar un mínimum de dignidad esencial para todos los ciudadanos, con particular atención a los más necesitados o desvalidos. Además, que estas prestaciones concretas no puedan ser previstas en normas generales y abstractas propias de una Constitución no implica que deban quedar “extra constitución” puesto que el Estado de Derecho entendido en su formulación material y sustancial incorpora, qué duda cabe, contenidos sociales que implican actuaciones concretas y precisas del Estado. 

Plantear el Estado de Derecho en una burbuja, en una torre de cristal, sin influencias provenientes de la acción administrativa desde luego no se compadece ni con las tradicionales relaciones entre Derecho Constitucional y Administrativo ni con las más elementales exigencias de realización de los derechos fundamentales sociales. O, lo que es lo mismo, pretender a estas alturas que el rasgo esencial del Estado de Derecho sea precisamente el formalismo jurídico y la neutralidad ante los valores que muestran sus instituciones no tiene ningún sentido desde la misma formulación de la efectividad del Estado social.

El Derecho Administrativo necesita mirar hacia la Constitución y la Constitución precisa del Derecho Administrativo para hacerse efectiva, para que llegue al conjunto de la sociedad, para que sus valores y sus principios impregnen la acción del complejo Gobierno-Administración Pública. Por eso, siguiendo una alegoría que ayuda a comprender las relaciones entre estas dos ramas del Derecho Público y la Filosofía del Derecho, se puede afirmar que así como los fundamentos y pilares del edificio jurídico son de cuenta de los filósofos del Derecho, la arquitectura y el diseño general son de responsabilidad de los constitucionalistas,  mientras que a nosotros los administrativistas nos cabe el honor de dotar de vida al edificio, de hacerlo habitable, de que quienes moran en él puedan hacerlo en las mejores condiciones posibles.

En realidad, las doctrinas de Schmitt y Forsthoff niegan la existencia del concepto de derecho fundamental de la persona que requiere de prestaciones específicas del Estado. O, lo que es lo mismo, reniegan de la noción de derecho fundamental social. Para llegar a esta conclusión, Forsthoff señalará que las personas que requieren prestaciones sociales del Estado tienen, en todo caso, derechos subjetivos o intereses derivados de la regulación legal de ciertas materias, que deben estar previamente previstas en una Ley previa. El artículo 53 de nuestra Constitución camina en esta dirección, eliminando toda posibilidad de aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales sociales. Hoy, además, existen técnicas jurídicas para controlar la inactividad material de la Administración y para evitar los perniciosos efectos de la omisión del deber de legislar en estas materias.

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