Opinión

La constitucionalización de los derechos sociales fundamentales

Los derechos fundamentales sociales deben estar constitucionalizados, bien de forma nominada o innominada a través de la interpretación y argumentación jurídica realizada a partir de las ideas fuerza o vectores esenciales de la Constitución.

Es verdad que hoy no es pacífica la doctrina relativa a la existencia de derechos fundamentales sociales. No suelen considerarse ni de rango constitucional, todo lo más, es el caso español, salvo en el caso de la educación, como Principios rectores de la política social. En algunos casos los preceptos constitucionales del Reino de España incorporan verdaderos derechos fundamentales, aunque sin reconocimiento formal porque ni están en la lista de los tales ni el Tribunal Constitucional Español se ha atrevido por el momento a sacar todo el juego interpretativo, exegético y hacer una argumentación pertinente de la centralidad de la dignidad humana, de los derechos inherentes a la persona y del libre desarrollo de la personalidad en el marco del Estado social y democrático de Derecho.

Es decir, no es común que las Constituciones, por el momento, establezcan en los catálogos de los derechos fundamentales algunos de los sociales que tienen tal carácter, lo que abona el terreno para reclamar una reforma constitucional en la materia que los dotarían del rango de protección judicial propia de los derechos fundamentales, de un proceso preferente y sumario, como manda la Constitución española.

Los derechos sociales fundamentales son auténticos derechos públicos subjetivos de especial relevancia que se diferencian de otras categorías bajo las que suelen presentarse: Principios rectores de la política social y económica o fines constitucionales de la acción estatal, puros derechos de prestación, meras normas programáticas o normas de diversa naturaleza.

Considerar todos los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales es inapropiado. Especialmente porque no todos estos derechos se refieren a las mínimas condiciones imprescindibles para una vida digna. La identidad entre derechos fundamentales de la persona y derechos humanos es problemática porque no todos los derechos humanos están esencialmente vinculados a condiciones mínimas. En realidad, alguno de estos derechos son derechos fundamentales de la persona como derechos prestacionales, de manera que la categoría de los derechos fundamentales “in genere” engloba derechos públicos subjetivos clásicos, ámbitos de libertad individual exentos de la intervención del Estado, y derechos prestacionales en sentido estricto que aseguren unas condiciones mínimas para una vida digna.

Obviamente, no todos los derechos prestacionales que obligan al Estado a determinadas obligaciones son fundamentales; lo serán aquellos que efectivamente permitan a quien no tiene un mínimo de condiciones de vida digna, acceder a ella. Por supuesto, en los países que ya estén cubiertos estos mínimos, la dignidad, que admite una gradación y una progresividad, como estudiaremos, reclamará nuevos espacios de dignidad “in crescendo” en lo que se refiere a la calidad en el ejercicio de esos derechos.

En todo caso, urge una reforma de nuestra Constitución para tratar adecuadamente estos derechos fundamentales de manera que puedan tener la protección jurisdiccional que se merecen.

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