Opinión

Forma y contratación pública

De acuerdo con el Código civil, los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se realicen, siempre que concurran los requisitos que exige el artículo 1261 del Código Civil. Como señala el Tribunal Supremo, la validez de los contratos privados no depende de la forma sino en la concurrencia de tales requisitos.

Los contratos administrativos se realizan de acuerdo con el interés general, no en función de la autonomía de la voluntad y, por tanto, precisan de publicidad máxima puesto que la selección del contratista se realiza de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia. La forma, en estos contratos, que son contratos igual que los civiles, juega otro papel de acuerdo con la especial naturaleza de quien licita, que es la misma Administración o cualquier Ente público del denominado sector público y, también, y sobre todo, de acuerdo con el fin de interés general al que se ordenan los contratos suscritos por las Administraciones públicas y demás entidades del sector público.

En efecto, para los contratos administrativos no rige la libertad de forma del ámbito civil, sino que se exigen requisitos y solemnidades especiales con son imprescindibles para su validez y que se establecen como garantía de los intereses colectivos. Es decir, los intereses generales dotan de imprescindibilidad, de requisito “sine qua non” a la forma para los contratos administrativos pues la transparencia y publicidad que rodea a la gestión de los intereses generales, también en materia de contratación, hacen de la forma un requisito esencial, tanto que los pliegos de un contrato administrativo han de ser un libro abierto sobre valores del Estado de Derecho como publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad… papel de acuerdo con la especial naturaleza de quien licita, que es la misma Administración o cualquier Ente público del denominado sector público y, también, y sobre todo, de acuerdo con el fin de interés general al que se ordenan los contratos suscritos por las Administraciones públicas y demás entidades del sector público.

En el caso de los contratos públicos, como ha señalado el Tribunal Supremo, el fin –el interés general- es el que condicional la forma y no al revés.

El formalismo jurídico conduce al arbitrismo, pues la norma se entiende y justifica en un universo aislado e inconexo, desgajado de la realidad, dependiente exclusivamente de las necesidades del órgano rector del poder legislativo o del poder ejecutivo al margen de la real realidad y, lo que es más grave, de los valores y principios del Estado de Derecho que, como mucho, no serían más que obstáculos para la realización del Estado de las formas, del Estado formal, que es en lo que tristemente se han convertido hoy la mayor parte de los sistemas políticos de Occidente.

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