Opinión

Interés general y constitución española

En la Constitución española la expresión interés general del artículo 103 puede ser entendida como interés público en sentido primario y originario. Como ha señalado el profesor Meilán Gil, en el proceso de elaboración de este precepto aparecía el término intereses colectivos, quizás a causa de su punto de vista sobre el proceso de la definición del Derecho Administrativo, monografía escrita en 1967, en la que subrayó la primacía de los allí denominados intereses colectivos. Lo cierto, sin embargo, es que en su paso por el Senado el citado precepto constitucional se sustituyó por intereses generales explicándose en la enmienda correspondiente que con la expresión intereses generales se incluirían no solamente los intereses colectivos sino también los intereses perfectamente individualizados como son los de la salud o la educación entre otros, cuya salvaguarda está encomendada al interés general o público. Entonces, dice Nieto, para evitar una cacofonía entre Administración pública e interés público o intereses públicos, finalmente el precepto quedó como está: “La Administración pública sirve con objetividad intereses generales…”.

Una glosa de este precepto de la Constitución española permite varias reflexiones. El constituyente parece que maneja el concepto de interés público como interés general en su doble conformación. Es decir, hay una referencia al concepto de interés público de la comunidad en general y de los colectivos que la componen en particular, pero también, como reconoce la propia enmienda de sustitución, el concepto atiende a intereses generales concretos: sanidad o educación, por ejemplo, que son a los que se referirán las normas administrativas que sirven de soporte y cobertura a la actuación administrativa cotidiana.

El interés general se concibe en el marco constitucional como conformidad a la legalidad, al Derecho, del quehacer administrativo. Es decir, conformidad a la juridicidad administrativa, concepto base del Estado de Derecho que atiende a una concepción más abierta de legalidad y superadora de una visión unilateral que impediría el juego de otras fuentes y principios del Derecho. Desde este punto de vista la Administración pública debe actuar de acuerdo con el Ordenamiento jurídico. Que esto es así en el Derecho Administrativo lo demuestra, sin que se requieran mayores explicaciones, la letra del mismo artículo 103 cuando establece que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. He aquí la expresión más clara del sentido y funcionalidad del concepto del interés general que en este tiempo pocos actores políticos entienden. ¿Será porque no conocen la Constitución, sus fundamentos, valores y principios?

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