Opinión

Sancionados por publicar un vídeo de un juicio en Youtube

En relación con el artículo de la semana pasada, sobre si ¿pueden los medios publicar los vídeos de las declaraciones de Luis Medina y Alberto Luceño?, en el que sucintamente concluíamos que se podrán grabar si existe un interés público, hoy, analizamos la sanción de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, de multa de 3.000 euros por la publicación del vídeo de un juicio (distinto) en Youtube.

En primer lugar, hay que recordar la diferencia entre la publicidad de las actuaciones judiciales, con su difusión. Siendo la primera la posibilidad de acceder a las mismas con la finalidad de transparencia en el funcionamiento de la justicia y, la segunda, referirse a su difusión y publicación con fines de informativos, de interés público u otros (para los que será necesaria una causa legitimadora, como consentimiento expreso, ejecución de un contrato, etc…)

En el presente caso, un sindicato publica el vídeo de un juicio, en el que son parte, en redes sociales. En concreto, el sindicato había demandado para la adopción de unas medidas cautelares en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a varias Administraciones Públicas.

Una vez concluida la vista, la representación procesal del sindicato, solicita copia de la grabación, a fin de poder hacer valer sus derechos en fase de recurso.

El juzgado, como no podía ser de otra forma, accede a lo peticionado, facilitando la copia de la grabación. Sin embargo, días más tarde, el abogado de la otra parte, comunica al Juzgado que la grabación se ha subido a la web del sindicato y se ha compartido en redes sociales.

Ante esta noticia, el juzgado decide dar traslado y poner en conocimiento de los hechos n a la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, quien, previa instrucción e investigación, concluye que el sindicato, como responsable del tratamiento de datos que ha supuesto la difusión de la grabación, realiza un tratamiento ilícito de los datos personales de terceros que intervienen en la grabación, como el abogado contrario, juez, funcionarios…), motivando la sanción en el hecho de haber utilizado la grabación para una finalidad distinta para la que se entregó, desestimando el argumento del sindicato de que la difusión del vídeo era compatible con el principio de publicidad de los juicios.

Finalmente, debemos de recordar diferencias importantes de las publicaciones de las grabaciones de las declaraciones de Alberto Luceño y Luis Medina respecto al caso analizado.

En primer lugar, la difusión era realizada por los medios de comunicación, no por particulares o partes del proceso. En segundo lugar, la finalidad de la publicación, existiendo en las primeras interés público y en las de este caso, el derecho a defensa.

Por todo ello, podemos concluir que lo fundamental para la difusión es la existencia de interés público o no y, que la finalidad perseguida con la publicación coincida con la finalidad por la que se obtienen las grabaciones, en virtud del principio de limitación de la finalidad, regulado en el art. 5.1 b) del Reglamento Europeo de Protección de Datos, RGPD.

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