Opinión

No todo consentimiento vale

La Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, sanciona con 1.500 euros a un hombre que creó una web y publicó en la misma, fotos íntimas y notas sexuales sobre su exmujer, con quien estaba en proceso de divorcio, y tenían una relación, mediante contrato, de amo-esclava. El hombre justificaba en fase de alegaciones ante la AEPD, que contaba con un contrato firmado por su exmujer y reclamante, en el cual se renunciaba a todo derecho de intimidad. A continuación, analizamos el mismo.

En concreto, la cláusula del contrato aportado por el reclamado para acreditar que contaba con el consentimiento de su exmujer para las publicaciones, es la siguiente: “Renuncio a todo derecho de intimidad u ocultamiento. Si mi amo decide exhibirme ante otras personas me mostraré ante ellas en los términos que se me indique, asumiendo que incluso pueda ser a cara descubierta. Esta renuncia incluye fotografías y videos míos o de mi persona en cualquier situación o forma, aceptando que mi Amo y Señor pueda mostrarlos. Si mi Amo y Señor decide hacer públicas imágenes de mí (fotografías o videos), en todos mis actos como su sumisa/esclava, lo consideraré un honor. También es potestad de mi Amo y Señor castigarme, poseerme y someterme públicamente para gozar de mi plena sumisión”.

En primer lugar, ante el contrato, la AEPD, concluye que el consentimiento recogido en el mismo no es válido, puesto que es contrario al orden público y la dignidad humana es inviolable, siendo un derecho irrenunciable e indisponible por las partes, tal y como se tiene pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, ya en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que mediante derecho fundamental a la protección de datos se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados.

En igual sentido, en su Sentencia 57/1994, de 28 de febrero, el Tribunal Constitucional concluye que los derechos individuales implican que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre.

Por tanto, la dignidad humana, inviolable, y los derechos fundamentales que le son inherentes, entre los que encontramos el de protección de datos personales, es inviolable y hay derechos que, simplemente, son irrenunciables.

Por todo ello, el consentimiento alegado carece de validez jurídica, teniéndose como nulo de pleno derecho y por no otorgado, interpretándose como un tratamiento de datos sin consentimiento.

En segundo lugar, el reclamado alegaba que el tratamiento de datos era de ámbito doméstico, y, por tanto, no siendo aplicable la normativa en protección de datos, sin embargo, la AEPD, se pronuncia al respecto, entendiendo que se excede el ámbito doméstico puesto que cualquiera podía acceder a la página web en la que se encontraban las imágenes, las cuales estuvieron alojadas durante 7 meses.

En tercer lugar, la AEPD, también menciona que, en todo caso, la reclamada y el reclamado se encontraban en proceso de divorcio, entendiéndose por caducado cualquier tipo de consentimiento, permiso o representación como cónyuges.

Finalmente, clarificar que la sanción económica es significativamente escasa, en relación con la clasificación de la sanción como muy grave, por el hecho de valorarse la mermada capacidad económica del reclamado.

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