Opinión

¿Estado de alarma o estado de excepción?

Los politólogos somos conscientes de que los derechos fundamentales y las libertades públicas tienen un precio, no son gratuitos Y ese precio puede, incluso, que se cobre en vidas humanas.

Comienzo mi reflexión con esta advertencia porque en su comparecencia pública ante los medios de comunicación el pasado domingo 25 de octubre, el presidente Sánchez empleó en varias ocasiones los vocablos “excepción” y “excepcional” para referirse a la situación que se vive en España, y en el resto de Europa, debido a la segunda ola de la pandemia de covid-19. Hizo lo propio con la expresión “herramienta constitucional” para aludir al nuevo estado de alarma, con toque de queda incluido, aprobado por su Consejo de Ministros reunido de forma extraordinaria ese mismo día.

Por el contenido de su plática y la relevancia de una de las medidas pretendidas (prorrogar el nuevo estado de alarma por seis meses: hasta el 9 de mayo de 2021), es incuestionable que el gobernante socialista confunde las figuras jurídicas constitucionales del estado de alarma y del estado de excepción. 

La diferencia esencial entre ambas reside en la variedad y la magnitud de la suspensión de los derechos fundamentales (mucho más amplias en el segundo supuesto), aunque en un caso como el presente (un estado de alarma prorrogado, de golpe, ciento ochenta días) la excepcionalidad es de tal calibre que supone una flagrante violación, en manada, del artículo 116 de la Constitución y del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

La alusión a la manada procede de las primeras palabras del presidente, pues le sirvieron para comunicar que la nueva excepcionalidad (reencarnación de la vieja dictadura romana, cuya duración era exactamente la misma: medio año) fue adoptada por el Consejo de Ministros extraordinario con el dictamen favorable del Consejo de Estado y la Abogacía General del Estado, amén de haber sido solicitada por diez Comunidades y una Ciudad Autónomas. Por si semejante apoyo institucional no fuera suficiente, los científicos (epidemiólogos y virólogos) pontificaron que “las razones para su aprobación están plenamente justificadas”.

No obstante, a efectos legales y constitucionales, una cosa es imponer un estado de alarma (art. 116.2 CE: “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días (…)”) y otra bien distinta prorrogarlo (art. sexto-dos LO 4/1981: “(…) Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”.

El núcleo de la discusión reside en las palabras “el alcance”, ya que caben dos interpretaciones opuestas: una política (la preferida por el grupo gubernamental y paragubernamental) y otra constitucional (la estatuida por los redactores de la Constitución de 1978).

Para el grupo gubernamental y paragubernamental “el alcance” hace referencia, sobre todo, a la duración del estado excepcional: la que a nosotros nos parezca oportuna, siempre y cuando consigamos el apoyo de la mayoría simple del Congreso de los Diputados.

Sin embargo, del texto constitucional (y de la Ley Orgánica 4/1981) no cabe sino colegir que las prórrogas de los estados de alarma se autorizarán por idéntico período temporal que el estado de alarma inicial, dado que no puede haber otra interpretación acorde al espíritu de la Carta Magna.

Veamos por qué:

“El alcance” se refiere necesariamente al ámbito territorial de aplicación y/o a la extensión en la restricción de derechos pues son las únicas variables que no fija de modo cerrado el ya citado artículo 116.2 de la Constitución: “(…) El decreto (que declare el estado de alarma) determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.”; mientras que, como señalé, sí establece el plazo máximo de duración (quince días). 

Asimismo, la Ley Orgánica 4/1981, en el mencionado artículo sexto-dos, insiste en este aspecto: “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días (…)”. Es decir, se reitera en precisar una duración no superior a la quincena. En consecuencia, “el alcance” de la prórroga no remite a esta cuestión.

Por el contrario, tanto en el artículo precedente como en otros esta ley deja abiertas las opciones sobre las zonas del territorio nacional en las que el gobierno puede aplicar el estado de alarma, y los motivos para hacerlo (catástrofes naturales, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos esenciales, etcétera); esto en el artículo cuarto. Y en el once, las posibilidades de decisión del poder ejecutivo (limitar la circulación de personas, practicar requisas temporales de bienes, ocupar transitoriamente industrias, fábricas y talleres…) tampoco se le imponen, sino que es él mismo quien habrá de optar por unas u otras acciones en función de las circunstancias. Resulta evidente, entonces, que “el alcance” a determinar se refiere a las anteriores cuestiones y no a ninguna otra.

Al final de su alocución, Pedro Sánchez pidió a todos los grupos parlamentarios que se adhieran al gobierno de la nación para dar un golpe de estado constitucional contra la Constitución: “Solicito formalmente a todos los grupos parlamentarios que esta excepcional medida cuente con el abrumador respaldo parlamentario en esta semana que viene”.

Presidente Sánchez, para su próxima intervención pública déjese usted un pequeño bigotito. A los ciudadanos libres su prédica no nos parecerá más increíble; pero sí más honesta.

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