Opinión

Los derechos sociales fundamentales y el tribunal europeo de derechos humanos

El problema del reconocimiento de los derechos sociales fundamentales como derechos subjetivos pasa por un replanteamiento de este concepto. Un concepto que reclama una nueva perspectiva en la que el foco se coloca, no tanto en el objeto del derecho, como en el sujeto. Ahora lo determinante es precisamente que una persona, que un ser humano ha sido lesionado, atacado en algún aspecto de su dignidad que debe ser reparada para que pueda desarrollarse libre y solidariamente precisamente como ser humano. En unos casos, derechos sociales fundamentales de mínimos, nos hallamos ante el derecho fundamental al mínimo vital y, en otros supuestos, a partir de la progresividad, ante mayores cotas de dignidad personal.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha usado la doctrina de las obligaciones positivas de los Estados nada menos que para incluir derechos sociales en el Convenio de 1950 en relación con otros derechos si reconocidos. Es el caso del derecho a la vida que el TEDH ha entendido presupuesto básico para el derecho a la salud. En efecto, en Calvelli y Ciglio contra Italia, de 17 de enero de 2002, el TEDH recuerda que la primera frase del artículo 2 de la Convención de 1950 impone al Estado obligaciones positivas dirigidas a adoptar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción y que tal principio se aplica a la salud. 

La sentencia de 18 de junio de 2002, Öneydilz contra Turquía, señala que si bien no toda amenaza presunta contra la vida obliga a las Autoridades a la adopción de medidas concretas para prevenir su realización, otra cosa es que esas Autoridades sabían o hubieran debido saber que la vida de uno o varios individuos estaba amenazada de manera real e inmediata y no hayan adoptado las medidas necesarias para paliar ese riesgo. En este supuesto el TEDH considera que la obligación positiva que se deriva del artículo 2 de la Convención de 1950 vale también sin duda respecto de las actividades públicas en el ámbito del medio ambiente, especialmente en lo que respecta a los lugares de almacenamiento de deshechos y a los riesgos inherentes a su explotación.

En la sentencia Z. y otros contra Reino Unido, de 10 de mayo de 2001, el TEDH, en relación con el artículo 17.1 de la Convención, derecho de los niños y adolescentes a la protección contra la violencia y la explotación, exige adoptar las medidas apropiadas para que esas personas, especialmente los niños u otras personas vulnerables, no sean sometidos a torturas, tratos inhumanos o degradantes, aunque sean administrados por particulares.

Es decir, sin protección efectiva de los derechos sociales fundamentales, no hay protección real de los derechos humanos.

Te puede interesar