Opinión

Seamos claros: ni soberanía ni derecho a decidir

El 23 de enero de 2013 el Parlamento de Cataluña, comunidad autónoma del estado español, aprobaba una declaración que levantó polvareda entonces y que giraba bajo este título: “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. El lenguaje empleado ya indicaba que se trataba de un choque frontal contra la Constitución española y que era un paso más, no solo el inicial, sino uno más en la hoja de ruta del independentismo catalán. En ese instante algunos, entre los que me cuento, pedimos públicamente que semejante declaración fuera recurrida en la forma establecida ante el Tribunal Constitucional. No es que uno, a estas alturas del curso, tenga especial confianza en el aparato judicial español, pero como no quedaba más alternativa ese debía ser el camino a seguir. Inmediatamente se alzaron voces alegando la irrecurribilidad de la declaración en cuestión porque -decían- se trataba de un acto meramente político incapaz de producir consecuencias jurídicas.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso planteado en su día aborda, en primer lugar, esta cuestión de naturaleza mas bien técnica y la resuelve en el sentido mas lógico posible: claro que tiene efectos jurídico semejante declaración. ¿Como va a carecer de ellos que un Parlamento de una comunidad autónoma diga, ni más ni menos, que “el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”? No hace falta recurrir al expediente algo sofisticado como hace el Tribunal al derivar esos efectos jurídicos del carácter “asertivo” de la declaración en cuestión. Un Parlamento de una Comunidad Autónoma es una institución del Estado y aprobar una declaración de ese tipo es sin la menor duda confeccionar un acto jurídico que choca frontalmente con la estructura del Estado, porque pretende atribuir a ese Parlamento funciones competenciales de soberanía que no le corresponden en absoluto.

Lo que no ofrece duda alguna es el carácter decididamente inconstitucional de ese punto concreto en el que se atribuye al pueblo catalán la condición de sujeto político y jurídico soberano. Sencillamente no es así, constitucionalmente hablando, se entiende. Y no lo es de modo rotundo. El artículo 1.2 CE establece que “la soberanía nacional reside en el pueblo español" y el artículo 2 establece la unidad de la nación española. Por tanto, la cuestión es, como digo, diáfana: el Estatuto catalán, soporte jurídico de la estructura de Cataluña, es creado por decisión del Estado español, que es el único que ostenta poder constituyente. Por tanto no es soberano. Es poder constituido, no poder constituyente. En el plano de las ideas uno puede pensar de la manera que le plazca porque los límites en este campo son difusos. Quiero decir que en nuestro país es legítimo pensar y expresarse en términos de aspirar a la independencia de Cataluña o de cualquier otra parte del territorio nacional. Lo que no es legal es ejecutar actos en ese línea que choquen frontalmente con la Constitución. Vamos, que una cosa es pensar y hablar y otra cometer ilegalidades en la ejecución del propio pensamiento.

El asunto que más confusión parece haber creado al interpretar esta sentencia es el referido al llamado derecho a decidir. Algunos comentaristas de urgencia se han apresurado a sentenciar que el Tribunal Constitucional no niega el derecho a decidir del pueblo catalán. Vamos a puntualizar. Ese llamado derecho a decidir no es algo abstracto en la formulación del independentismo sino un derecho concreto derivado de la autoatribución de soberanía y cuyo contenido consiste ni más ni menos que en esto: el pueblo soberano tiene derecho por sí solo a decidir si sigue en España o se separa conformando un Estado independiente. Pues bien, en esa formulación, que es, insisto, la que interesa al independentismo, ese “derecho a decidir” no se encuentra, ni mucho menos, reconocido en la sentencia del Constitucional, así que pongamos las cosas claras para evitar confusiones interesadas.

Lo que dice la sentencia es que ese derecho a decidir es una “aspiración política”. Por tanto, una cosa es aspirar políticamente y otra tener un derecho concreto. Además añade la sentencia que a esa aspiración política solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional. Más claro agua: si ustedes tienen esa aspiración política, para que se traduzca en algo concreto tienen que seguir los senderos de la Constitución. ¿Cómo? Pues también lo aclara la sentencia: si la Asamblea Legislativa de Cataluña quiere cambiar la Constitución, debe dirigirse al parlamento español, que es el soberano, y este decidirá. Así que el derecho a decidir, como era obvio, reside en quien tiene la soberanía constitucionalmente reconocida. En los demás “sujetos jurídicos y políticos” lo que existe es, en su caso, una aspiración política, legitima, pero solo ejecutable mediante el mecanismo constitucionalmente admitido. De esta manera se precisa el alcance de la expresión confusa “nacionalidades” -y errónea- utilizada en el texto constitucional español.

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