El Gobierno aprobará este mes el Real Decreto por el que se regula el acceso a la ciudadanía española

Los descendientes de exiliados por motivos económicos podrán optar a la nacionalidad Española

Consuelo Rumí
El Gobierno aprobará este mes en Consejo de Ministros el Real Decreto que regula el derecho a optar a la nacionalidad española recogido dentro de la Ley de la Memoria Histórica y que afecta a los hijos y nietos de quienes perdieron la ciudadanía como con secuencia del exilio. Uno de los aspectos fundamentales del texto, al que ha tenido acceso La Región, es que entiende por exilio ’la separación o desvinculación de una persona del territorio nacional por razones ideológicas, sociales, económicas o similar’.
La Ley de la Memoria Histórica abrirá la posibilidad de optar a la nacionalidad española para los hijos y nietos de emigrantes y exiliados por motivos políticos, sociales, familiares o económicos según se desprende del articulado del texto al que ha tenido acceso esta publicación.

De hecho, en su disposición adicional séptima, la norma confirma que ’por una parte pueden optar las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español’ y por otra ’los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad como consecuencia del exilio’. El plazo para hacer uso de este derecho será de dos años, a partir de la entrada en vigor de la Ley, aunque, según el artículo 1 de esta norma ’podrá ser ampliado hasta el límite de un año por Acuerdo del Consejo de Ministros’.

Agraviados Tras la aprobación de esta Ley, el 26 de diciembre, muchos colectivos de emigrantes señalaron sentirse agraviados respecto a los exiliados y criticaron lo que consideraron más facilidades de acceso a la nacionalidad española para los descendientes de las personas que abandonaron el país huyendo de la guerra civil que para los hijos y nietos de españoles que buscaron un futuro económico fuera de las fronteras de España. Es por este motivo, que en su artículo tercero, la Ley insiste en aclarar que ’se entenderá por exilio la separación o desvinculación de una persona del territorio nacional por razones ideológicas, económicas o de índole familiar’. La nueva normativa será aprobada por el Consejo de Ministros antes de que finalice la Legislatura, es decir, a lo largo de este mes.

Entre otras cuestiones, el Gobierno tiene previsto habilitar al ministro de Justicia para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación del Real Decreto ya que gran parte de la documentación que precisarán los hijos y nietos que opten a la nacionalidad debe ser expedida por los registros civiles. Además, es previsible un notable incremento en el trabajo que desarrollan los consulados, donde se podrán presentar las solicitudes.

EL REAL DECRETO

Siete artículos y una disposición final

El Real Decreto que regulará el acceso a la nacionalidad española entrará en vigor al año de su publicación en la Ley de la Memoria Histórica, en el Boletín Oficial del Estado. En la exposición de motivos del texto se insiste en que supondrá la posibilidad de adquisición de nacionalidad española a los descendientes de quienes originariamente hubieran sido españoles, con lo que se dará cumplida respuesta a las demandas del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, que en su disposición adicional segunda instaba al Gobierno a aprobar ’en el plazo de seis meses’ desde la entrada en vigor del Estatuto ’una regulación del acceso a la nacionalidad a los descendientes de españoles’ en que quedasen claras de forma definitiva las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y la fecha de nacimiento de cualesquiera de ellos’.

Artículo 1.

Aclara que ’el derecho de opción contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, podrá ejercerse en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor’, aunque en previsión de una posible avalancha de solicitudes por parte de hijos y nietos confirma que ’este plazo podrá ser ampliado hasta el límite de un año por Acuerdo del Consejo de Ministros’.

Artículo 2.

Indica dónde se presentará la solicitud de nacionalidad: en el registro civil provincial o consular, según se trate respectivamente de un emigrante retornado o de un descendiente que aún reside en el exterior. Por este motivo, el texto aclara que ’la solicitud se presentará en el Registro Civil del domicilio del interesado (Municipal o Consular) mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos a este Real Decreto, utilizándose el modelo que figura como anexo I si se trata de hijos de español o española y el que figura como anexo II si se trata de nietos’.

Artículo 3.

Explica quiénes son susceptibles de optar a la nacionalidad española de ori gen. ’Podrán optar las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. A tales efectos serán de aplicación los artículos 17 y 24 del Código Civil para la determinación de los supuestos de nacionalidad española de origen, de su pérdida o de su renuncia’.

Este artículo también aclara que ’se estará asimismo a las disposiciones del Código civil para la determinación del grado de parentesco por consanguinidad en sus líneas ascendente y descendente’.

Artículo 4.

Informa de la serie de documentos percisos para acreditar que la persona que demanda la nacionalidad española tiene derecho a ella.

En el apartado a del artículo cuarto se confirma que ’la solicitud se acompañará con la ’certificación literal de nacimiento del solicitante’.

En el apartado b se señala que, además, los solicitantes deberán aportar una ’certificación literal de nacimiento del padre o madre y, en su caso, abuelo o abuela, español de origen. Esta certificación podrá solicitarse a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto, aun cuando no haya entrado en vigor la citada disposición adicional séptima, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente o, en los supuestos de Registros Civiles informatizados, por vía telemática a través de la Web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es’.

El apartado c aclara que ’no será necesario aportar estas certificaciones de nacimiento en España, si en el momento de ejercitar la opción se aportan los datos necesarios para poder obtenerlas, cumplimentando el modelo que figura en los anexos’.

El apartado d recoge que ’la documentación acreditativa de la pérdida o renuncia de la nacionalidad española por el ascendiente del solicitante durante la Guerra Civil o la Dictadura. Para su prueba, se admitirán todos los medios de que quiera valerse el solicitante, incluso su propia declaración bajo pena de incurrir en delito, en que manifieste las circunstancias de la expatriación de sus antecesores’.

El artículo 5.

Explica que ’el Encargado del Registro Civil atenderá las peticiones de certificaciones que le sean requeridas, bien directamente o a través de los registros consulares, para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de opción a la nacionalidad dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre’.

El artículo 6.

Expone que ’al objeto de poder realizar un seguimiento de las peticiones de certificaciones de nacimiento realizadas para solicitar la opción a la nacionalidad española regulada en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, el Encargado llevará un control de las mismas, remitiendo mensualmente a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia informe sobre el número de peticiones recibidas y el de certificaciones emitidas’.

’Según la disposición final segunda de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, el derecho de opción contenido en su disposición adicional séptima, entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado’, según señala el artículo siete del Real Decreto que regulará la nacionalidad en el texto de la Ley de la Memoria Histórica.

En la disposición final del Real Decreto ’se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado’.




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