Opinión

La minoría de edad en la legislación penal

En la legislación penal española, a la hora de establecer la minoría de edad penal, se han venido utilizando conjuntamente el criterio biológico-cronológico, que acuerda un límite de años, a partir de los cuales se considera que la persona es responsable penalmente del hecho ilícito y antijurídico realizado, junto con el criterio intelectual, que atiende a la capacidad de discernimiento de la persona para considerarla responsable, o no, de sus actos, dejando la determinación de la minoría de edad penal, a efectos de imputabilidad o inimputabilidad, pendiente de la demostración de la capacidad de discernir del sujeto.

Estos han sido los dos tipos de parámetros a la hora de establecer si una persona era imputable, o no, por razón de la edad: un límite fijo de edad, por debajo del cual la persona era siempre inimputable, y un intervalo de tiempo, comprendido entre dos edades, en el cual había que atender a la capacidad de discernimiento de la persona para considerarle imputable.

Históricamente, en nuestros códigos penales, ello se ha venido estableciendo de la siguiente forma. El Código Penal de 1822 establecía que sólo los menores de 7 años eran automáticamente inimputables. Sin embargo, los mayores de 7 años y menores de 12, dependían de que se probase en ellos la presencia de discernimiento para ser considerado imputable o inimputable.

El Código Penal de 1848, junto con el Código Penal de 1870, elevaron la presunción iuris et de iure de inimputabilidad de los menores hasta la edad de 9 años. Junto a ello, se mantenía la prueba de discernimiento para aquellos menores que realizaran un acto típico y antijurídico, entre los 9 y 15 años de edad, aunque en el supuesto de ser considerados responsables, la circunstancia de la edad era considerada como una atenuante.

La Ley Montero-Villegas, de 28 de noviembre de 1918, incrementó la mayoría de edad penal a los 15 años, suprimiendo la prueba de discernimiento e instaurando la medida de entregar al menor al Tribunal Tutelar de Menores, aunque condicionando su aplicación a que en la respectiva provincia existiese un reformatorio de menores. El Código Penal de 1928 aumentó la mayoría de edad penal a los 16 años, acogiendo, además, el criterio normativo de que solo eran responsables los mayores de 9 años y menores de 16 años que hubiesen actuado con discernimiento.

El Código Penal de 1932 acaba con el sistema de discernimiento y eleva a 16 años el límite de la minoría de edad penal. Por debajo de esta edad, sin exigencia de ninguna prueba de discernimiento, se excluye la responsabilidad criminal. Por encima de los 16 años, la persona se considera responsable desde el punto de vista penal, aunque se prevé un límite reducido, entre los 16 y 18 años, que opera como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

El Código Penal de 1973 contempla en el art. 8.2, que el menor de 16 años está exento de responsabilidad criminal. Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley, será confiado a los Tribunales Tutelares de Menores. Por tanto, al mayor de 16 años se le consideraba imputable y se le aplicaban las normas contenidas en la legislación penal general, aunque se preveía una atenuante de carácter cualificado, en el art. 65, para los mayores de esa edad, pero menores de 18, que obligaba a rebajar la pena en uno o dos grados. El vigente Código Penal hasta el próximo 1 de julio de 2015, en su art. 19 hace referencia a la edad del individuo, como posible causa de exención de la responsabilidad penal.

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