Opinión

Condiciones formales y materiales

La distinción entre condiciones formales y materiales de los derechos sociales fundamentales es básica para comprender el espinoso problema de la exigencia judicial de los mismos. En efecto, por lo que se refiere a las condiciones formales tiene que darse la siguiente ecuación: para que la persona natural pueda exigir una acción positiva fáctica del Estado, una prestación, para que pueda ejercer un derecho subjetivo público, es menester encontrarse en una situación en la que la omisión estatal, la obligación subjetiva dañe inminente e injustificadamente, de manera que la omisión conduzca a la infracción de una norma iusfundamental. Es decir, la inactividad o misión de la obligación del Estado a la prestación, a la acción positiva fáctica, debe ser de tal envergadura que dañe gravemente el mínimo vital para una existencia digna.

Las condiciones materiales se refieren a la situación de menesterosidad o necesidad urgente que anule o afecte gravemente la libertad e igualdad reales de quien pretende el reconocimiento judicial del derecho social fundamental. La cláusula del Estado social, la función promocional de los Poderes públicos, que les obliga a crear condiciones favorables a la libertad e igualdad reales y efectivas, y a remover obstáculos que impidan su realización, parte de que en la vida social puede haber dificultades que demanden la protección al individuo de los riesgos a que está expuesto y que pueden quebrar esa libertad e igualdad reales. Aunque el principio de autonomía de la persona invita al individuo a enfrentar el mismo las dificultades y problemas existentes, los Poderes públicos, cuándo es necesario, en virtud de la cláusula transformadora del Estado social, deben crear las condiciones para fomentar la libertad y la igualdad reales y, al mismo tiempo, remover los obstáculos que impidan su cumplimiento o realización. 

Es decir, el principio de subsidiariedad juega en este tema de manera que los Poderes públicos sólo deberían operar la cláusula del Estado social si es que en el marco de la vida social no es posible ofrecer dichas prestaciones para una vida digna. Entones, el Estado está obligado a actuar de manera positiva y fáctica respecto al individuo. Es decir, la obligación positiva y fáctica opera en el marco de la subsidiariedad.

Las condiciones materiales para ser acreedor de derechos sociales fundamentales no se reducen a factores personales físicos o psíquicos. También hay que tener presente la ausencia medios materiales, de medios económicos, o la existencia de situaciones de déficit de mercado. Tales circunstancias impiden que las personas no puedan satisfacer sus necesidades vitales como la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación, el trabajo o la seguridad social. En esta medida, son condiciones materiales para el reconocimiento de derechos sociales fundamentales puesto que sin ellas la persona no alcanza el mínimo vital imprescindible para una existencia digna, para poder mínimamente desarrollar libre y solidariamente su personalidad.

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