Opinión

Libertad y medios materiales


La falta de medios económicos, bien lo sabemos, impide el ejercicio de las libertades. Como señala Tugendhat, muchos seres humanos en el planeta no tienen la libertad positiva de hacer lo que es necesario para mantenerse y mantener con vida a sus hijos, lo que pone de relieve la actualidad del tema, sobre todo en tiempos de pandemia, así como la pertinencia de que el supremo principio jurídico de la centralidad de la dignidad humana deje de ser una consideración más o menos retórica para convertirse en lo que se debe ser. El punto de partida para reformas desde las que tal capital vector del Estado social y democrático de Derecho sea, de verdad, la referencia para un cambio y transformación sustancial de la manera de comprender el Derecho en términos generales. Mientras existan las bolsas de pobreza que todos conocemos los derechos sociales fundamentales estarán, lamentablemente, de palpitante y rabiosa actualidad.

Junto a la falta de medios materiales también hay otro factor que constituye condición material para el despliegue de los derechos sociales fundamentales. Es lo que Arango denomina déficit de mercado, es decir, escasez de bienes básicos en el mercado como pueden ser alimento, vestido, vivienda, medicamentos, atención médica, educación o, trabajo entre otros, situación que afecta desfavorablemente a los colectivos de personas socialmente excluidos. En estos casos, cuándo el Estado subvenciona a los actores del mercado protegiendo sus derechos de propiedad y contratación, debe reclamar que también se auxilie a aquellos que son las principales víctimas de estas situaciones de déficit: los que menos tienen y los desempleados, a quienes por lógica y sentido del equilibrio, para evitar la desigualdad sistémica, debería facilitarles un seguro de desempleo y la generación de oportunidades que les permita vivir en dignas condiciones. En este sentido, el derecho a la trabajo no es sólo una exigencia de bienes materiales, sino el medio para el ejercicio de las propias capacidades en procura de los medios de vida necesarios para uno y su familia.

Pues bien, una vez que se dan estas condiciones formales y materiales, cuándo una persona (individual o colectiva) se encuentra en situación de necesidad urgente y el Estado tiene la posibilidad fáctica de resolverla o mitigarla, cosa que siempre puede hacerse si la dignidad humana es el patrón primario del comportamiento de las instituciones públicas, pero omite hacerlo, y tal omisión amenaza con ocasionar un daño grave a la persona, que afecte a las condiciones para una vida digna, entonces esta tiene un derecho “prima facie” a una acción positiva del Estado. La argumentación para tal conclusión no es complicada en el caso del Derecho español. Veamos.

El artículo 14 de la Constitución española obliga al Estado, pues el artículo 9.1 dice que la Constitución vincula a los Poderes públicos, a tratar a todos por igual. El artículo 9.2 manda al Estado a equilibrar las desigualdades fácticas, el artículo 10.1 obliga al Estado a proteger la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad y el artículo 15 obliga al Estado a proteger la vida humana y la integridad corporal y espiritual de las personas. En estos casos, se dan las condiciones formales, artículos 9.1 y 9.2 y 14 –cuando hay desigualdad fáctica el Estado debe actuar de manera positiva a favor del perjudicado- así como materiales, artículos 10.1 y 15, porque cuando el Estado, ante una desigualdad fáctica, no actúa y por ende produce un daño grave a la dignidad humana, solo puede ser reparado por el reconocimiento judicial del derecho social fundamental, que Arango señala que procede prima facie.

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