Opinión

Diferencia entre publicidad y difusión de los juicios

De entre los principios que rigen la celebración de las vistas de los juicios, como los de oralidad y concentración, el de publicidad de los juicios adquiere una especial significancia al conjugarse con el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, que recoge que “las actuaciones orales en vistas (…) se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. (…)El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.”.

Por lo que, en primer lugar, como norma general, los juicios son públicos, pudiendo asistir a su celebración cualquier ciudadano/a, ya que, cabe recordar que esta publicidad es una garantía constitucional recogida en los artículos 24.2 y 120.1 de la Constitución Española. Esta publicidad no discrimina entre juicios del orden civil o penal.

En segundo lugar, los juicios son grabados, con las debidas garantías, pudiendo las partes (no terceros ajenos al proceso) obtener copia de la grabación. Pero no podemos confundir el acceso y publicidad de los juicios, con su difusión o publicación. De igual modo, sucede con las sentencias, las cuales, no pueden publicarse por las partes, al desvelar datos de carácter personal que permitan identificar a las personas intervinientes. Para ello, cuando se publican las sentencias, el Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, anonimiza las mismas, modificando los nombres de las personas intervinientes por otros, más comunes y antiguos, empleados hace décadas. Destacar que no se anonimizan ni cambian los nombres de las personas jurídicas, como las empresas.

En tercer lugar, como decíamos las partes intervinientes pueden pedir copia de la grabación del juicio, generalmente, para la interposición de recurso, estando legitimadas a recibirlas al ser parte del procedimiento y, para esta finalidad o para uso personal o doméstico, estando, en este último caso, exenta de aplicación de la normativa en protección de datos.

Sucintamente comentar que, en el orden civil, el Tribunal Supremo, en su sentencia 612/2022, de 20/09/2022, Nº de Recurso: 2221/2020, ha establecido que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir. Sin embargo, habrá que analizar cada caso en concreto, puesto que dependerá de cuándo se pida la grabación, es decir, con qué antelación, si antes de que se dicte sentencia o si cuando restan pocos días para la finalización del plazo de recurso, como era el caso de esta sentencia, apreciando el tribunal que no se ha actuado de manera diligente y por ello no cabe la suspensión del plazo para recurrir.

De todos modos, esto es distinto en el orden penal, en donde se prevé la suspensión del plazo para recurrir por la solicitud de la copia de las sesiones del juicio si se solicita en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, con la próxima llegada de expediente judicial electrónico, es probable que esta situación desaparezca al ser inmediato el acceso a la grabación.

Como decíamos, no podemos confundir en principio de publicidad de los juicios y resoluciones judiciales, con su difusión y publicación, puesto que nadie está legitimado para ello, salvo que anonimice el documento (complejo en las grabaciones al difuminar las caras, distorsionar las voces y sesgar cuando se manifiesten nombres), o cuente con el consentimiento de todas las personas que figuren en la resolución o intervengan en la grabación. Sobre esta cuestión, la Agencia Española de Protección de Datos, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, sancionando con multas económicas a quienes han difundido y publicado sentencias o grabaciones de juicios sin estar legitimados para hacerlo.

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