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¿La familia? bien, gracias

Nuestros próceres públicos nos agasajan con cierta periodicidad con bonificaciones fiscales destinadas a sobrellevar este “valle de lágrimas”.

Nuestros próceres públicos nos agasajan con cierta periodicidad (cuasicoincidente con las citas electoras, ¡oh casualidad!) con bonificaciones fiscales destinadas a sobrellevar este “valle de lágrimas”. Así, no es extraño que se concedan desgravaciones cuyos destinatarios son los más desfavorecidos, ya sea por su modesto nivel de renta, ya por circunstancias que, objetivamente consideradas, les haga acreedores de tal protección.
Pensemos, así, por ejemplo, en colectivos como los discapacitados, desempleados con cargas familiares, o la propia familia cuando sea merecedora de la calificación de “numerosa”. Es lógico, y de hecho sucede, que el legislador apruebe normas que favorecen que las familias numerosas tengan algún incentivo fiscal, por ejemplo, para la adquisición de un vehículo o de la que será su vivienda habitual. Al fin y al cabo, por esta vía también se logra un efecto redistribuidor de la renta nacional y, ya de paso, promover ciertas actividades.


Pero, claro, una cosa es lo que afirma el BOE (o, en su caso, el Diario autonómico de turno) y otra muy distinta la cruda realidad; y si no que ese lo digan a una familia madrileña (matrimonio con tres hijos menores) que, tras adquirir su vivienda habitual, y sufragar el 7% en concepto de ITP, solicitó la devolución del 3% que interpretó abonado en exceso en el entendimiento de que al ser una familia numerosa habría tenido derecho a que se le aplicara el tipo bonificado del 4%.


El problema, tal y como la Comunidad de Madrid (CAM) les puso de manifiesto, es que a la fecha de la compra de la vivienda no sólo no tenían el título oficial que les acreditaba como familia numerosa sino que ni tan siquiera lo habían solicitado (petición que ya les hubiera permitido aplicarse el ansiado tipo reducido). Sea como fuere, la familia recurrió esa desestimación al TEAR-Madrid que estimó su pretensión “al considerar que lo importante para disfrutar del beneficio no es estar en posesión del título de familia numerosa al momento de la adquisición, sino reunir las condiciones legales para alcanzar tal condición”. La CAM, sin embargo, disconforme con esa resolución, la impugnó ante el TSJ que resolvió en sentido favorable a las pretensiones de la Administración al entender que “no es suficiente con que se tenga en la fecha del devengo la condición de familia numerosa sino que se exige tener en dicha fecha, al menos, solicitado, el título oficial que acredite la condición de familia numerosa”.


Pero la cuestión no quedó ahí, sino que los interesados persistieron y llamaron a las puertas del Tribunal Constitucional que, admitiendo a trámite su petición de amparo, compartió sus argumentos en la sentencia del pasado 27/4 en la que, en esencia, viene a apuntar que el TSJ optó, “entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos”, máxime considerando que la expedición del correspondiente título de familia numerosa “carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición”. Dos apuntes: i) afortunadamente no se entró a valorar la eventual incidencia del concepto de opción (ex artículo 119.3 LGT); y ii) un voto particular discrepa al entender que se amparó una violación de la tutela judicial efectiva cuando no fue eso lo efectivamente denunciado por la familia recurrente.

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