Opinión

Del indulto y otras reminiscencias

Para criticar la concesión de determinados indultos uno de los argumentos utilizados es calificarlos como una reminiscencia de la monarquía absoluta. Su origen, efectivamente, es medieval y en efecto fue una prerrogativa del monarca. Quienes utilizan esa línea argumental cabría preguntarles cómo califican a la monarquía hereditaria ¿no es otra reminiscencia?

Efectivamente el derecho de gracia tiene su origen en la monarquía absoluta, pero también la Constitución Española en su artículo 62 i), dice que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley.

Esa “reminiscencia”, el indulto, desde la Constitución de 1978 ha pasado a integrarse en el ordenamiento democrático español. De ahí que esos apelativos destinados a devaluar la institución quiebran jurídicamente. La Constitución española en su artículo 1, dispone que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria y tendrían que contestar a la pregunta anterior.

Es conveniente traer a colación una modificación legal poco difundida en su momento y muy desconocida en la actualidad, el artículo 206 del Reglamento Penitenciario.

A finales del año 1995, el entonces ministro Belloch anunció a bombo y platillo la aprobación del nuevo Código Penal. Entre las novedades más interesantes el ministro señaló que se había suprimido del Código penal la redención de penas por el trabajo. Ese beneficio venía recogido en el art. 100 del Código que se derogaba. Fundamentaba la derogación, en parte porque era una reminiscencia del franquismo.

Al año siguiente, en febrero de 1996 se aprueba el Reglamento Penitenciario, sin otra publicidad que la que le dio el Boletín Oficial. Y de esa norma nos interesa ahora ese artículo 206, titulado del “Indulto particular”, que viene en el capítulo dedicado a la libertad condicional y los beneficios penitenciarios, que dice:

1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.”.

De la redacción del artículo tenemos que destacar que para obtener el beneficio se exige el desempeño de una actividad laboral normal, en mi pueblo “trabajo”. El resto de las condiciones estaban también en el anterior Código. En consecuencia, se trata de una fake new de aquel ministro.

Pero hay una diferencia importante con el anterior código. En el anterior estaba reglado que se redimía un día por cada dos de trabajo y aquí “en la cuantía que aconsejen las circunstancias”. Es decir, de 30 años de condena se pueden descontar 28.

Este artículo está en el limbo para los condenados, no se conoce su aplicación. Curiosamente la aprobación de ese artículo coincidió con los casos de corrupción del partido político entonces en el poder y, en el momento de la aprobación, los políticos presos tenían computables los dos años. Por ese artículo, para aplicarles el indulto, se siguen los trámites de la Ley del Indulto, pero las condiciones para su concesión son las que señala el artículo 206.

Y mira por donde, si en los últimos indultos se hubiese aplicado el artículo 206, la norma no podría tildarse de reminiscencia, porque la ley del indulto sólo se aplicaría para los trámites y nada habría que motivar sobre la utilidad pública. Pero doctores tiene la Santa Madre Iglesia.

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