QUÉ HAY DE NUEVO

Los casos de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Da respuesta a la creciente preocupación social por la transparencia.

Tradicionalmente se siguió en el Derecho Penal español un principio jurídico, consagrado ya en el Derecho Romano y enunciado como “societas delinquere non potest” (la persona jurídica no puede delinquir), que ponía de manifiesto que, únicamente, podían ser sujetos activos de una infracción penal las personas físicas. Con arreglo a este criterio la persona jurídica no podía ser considerada como sujeto de delito y, consiguientemente, no podían imponérsele penas. Tan sólo exigirles responsabilidad civil para resarcir los daños o los perjuicios que se hubieran derivado de actitudes delictivas de sus dirigentes o representantes.  

Sin embargo, teniendo en cuenta que en el moderno Derecho Penal la pena de prisión no es la única pena que puede imponerse, comenzó a pensarse en la posibilidad de considerar también a las personas jurídicas como posibles sujetos activos de delitos. Así, por primera vez se introdujo en el Derecho Penal Español la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que reformó el Código Penal  de 1995 para, recientemente, ser objeto de un regulación más profunda a través de la Ley 1/2015 de 30 de marzo.

Entre las causas de esta nueva  regulación no puede obviarse la cada vez más creciente preocupación social por la transparencia no sólo a nivel político y de sus actores principales, sino de todos los actores de la sociedad, lo que incluye a las personas jurídicas como paradigma de la transparencia en el sector privado. La Fiscalía General del Estado en su reciente Circular 1/2016 hace una extensa interpretación de ésta última reforma para concluir entre otras que: 

En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, éstas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por personas que estén autorizados para actuar por la persona jurídica, y también de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas por quienes, estando sometidos a la autoridad de los representantes legales o por personas que estén autorizados para actuar por la persona jurídica, hayan cometido la conducta delictiva y no hayan actuado éstos últimos con la diligencia debida para impedirlo. 

La Circular deja claro también que, a partir de la reforma legal que nos ocupa, la responsabilidad exigible a cada persona jurídica es independiente de la que pueda caber o imponerse a la persona física del directivo, representante, etc., y perfectamente compatible con ella. 

Existen personas jurídicas públicas que están exentas de responsabilidad penal, es el caso del  Estado, las Administraciones públicas territoriales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales…. En cambio, sí son responsables penalmente los partidos políticos y, junto con ellos, las fundaciones y entidades con personalidad jurídica que se consideren vinculadas a ellos, y también son penalmente responsables los sindicatos. 

Existe un régimen especial respecto de las “personas jurídicas de pequeñas dimensiones”, las cuales pueden quedar exentas de responsabilidad penal si demuestran su “compromiso ético” (esto es, que los propios directivos hayan puesto los medios razonables a su alcance para evitar que los subordinados cometieran el delito) y sin necesidad de que para esta demostración se requiera que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que la tenga encomendada  legalmente

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