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¿Qué hay detrás de los impagos de peajes en Portugal?

Toll station on a highway

Los impagos de peajes portugueses por parte de usuarios gallegos están ocasionando un gran revuelo entre las empresas, profesionales y particulares afectados

Los impagos de peajes portugueses por parte de usuarios gallegos están ocasionando un gran revuelo entre las empresas, profesionales y particulares afectados, y ello no sólo por la forma cómo se están gestionando estos recobros por las concesionarias Brisa, Ascendi y Via Livre, sino también por las controversias jurídicas suscitadas por los asesores de éstas, en particular por lo que se refiere a la competencia judicial, al derecho aplicable y a la prescripción procesal, en caso, claro está, de que estos litigios no se solucionen de forma amistosa y se recurra, como es previsible en muchos casos, sobre todo los de mayor cuantía, a la vía judicial. La primera de estas cuestiones es tal vez la única que, a la vista de la competencia que el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los juzgados y tribunales españoles, podría considerarse pacífica, mas no así las otras dos.

El hecho de que los juzgados y tribunales españoles puedan ser competentes no quiere decir, como dicen erróneamente los asesores de estas concesionarias, que el derecho material aplicable tenga que ser el español, porque una cosa es la competencia judicial y otra muy distinta esto último. En este caso, la aplicación del derecho extranjero, es decir el portugués, está prevista en nuestro ordenamiento como resultado de la remisión realizada por la norma de conflicto contenida en el Artículo 10 del Código Civil: en concreto, el artículo 10.5 dice que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente y, de no existir esta sumisión, a la del lugar de celebración del contrato. Pues bien, el pago de un peaje por la utilización de una estructura viaria, como son las autopistas o, en su caso, las autovías, es una contraprestación que el usuario abona a la concesionaria por el servicio prestado por ésta, y ello da lugar a una vinculación jurídica entre ambos constitutiva de un contrato que, a falta de una denominación específica, se considera atípico. Al haberse formado éste en Portugal, nuestra norma de conflicto remite directamente a la legislación portuguesa.

En cuanto a la prescripción procesal, el artículo en el que se apoyan los asesores de estas concesionarias, el 1967 de nuestro Código Civil, está reservado, a mi juicio, para el ejercicio de acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pago de honorarios debidos por servicios técnico-profesionales, lo que evidentemente no es el caso. Y ello por no entrar en si el plazo, éste de los tres años, u otros de dos o de cinco años, ha sido interrumpido o no como consecuencia de la oportuna comunicación extrajudicial, ya que ésta, a la vista de cómo se está procediendo a efectuarla, con numerosas y patentes irregularidades en la razón social, nombre y apellidos y matrículas de los coches de los afectados, está muy lejos de ser debidamente acreditada, y esta falta de acreditación conlleva la imposibilidad de la interrupción del plazo.

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