LA CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores, de modo que cuando no exista únicamente podrá imponerse excepcionalmente si concurren los presupuestos normativos establecidos en el artículo 92.8 del Código Civil.
El legislador lejos de establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al juez para que, a pesar de la oposición de uno de los progenitores, pueda imponer la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de determinados requisitos. El primero de ellos que medie la solicitud de uno de los padres, por lo que no puede imponerse nunca de oficio. En segundo lugar, que el Ministerio Público informe favorablemente. El tercero, y a mi juicio fundamental, es el interés del menor.

Únicamente en el caso de que el dictamen de la Fiscalía fuese favorable, podía hasta ahora acordar la guarda compartida, en caso contrario, tal como estaba redactada la norma, si no concurriese tal dictamen, el órgano judicial no estaba legitimado para acordarla o establecerla. Y es en este último supuesto donde quiebra, en términos constitucionales, la razonabilidad de la norma, artículos 117, 39 y 24 de la Constitucion.

Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor, de modo que dicha decisión no puede quedar sometida al parecer único del Ministerio Fiscal, impidiéndose al órgano judicial valorar sopesadamente el resto de la prueba practicada. Es por ello que el Tribunal Constitucional en sentencia del pasado 17 de octubre ha declararado inconstitucional y nulo el inciso favorable contenido en el art. 92.8 del Codigo Civil.

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