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Contratos alimentarios en el sector vinícola

Contemporary winery menu design background. Bottle and glass silhouette
photo_camera Botella de vino.

Algunas de sus regulaciones, como la que afecta, por ejemplo, a los contratos alimentarios, sigue siendo objeto todavía de una viva controversia.

A pesar de que la Ley 12 / 2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, entró en vigor el 3 de enero de 2014,  algunas de sus regulaciones, como la que afecta, por ejemplo, a los contratos alimentarios, sigue siendo objeto todavía de una viva controversia. Una controversia que no tiene nada que ver con el espíritu último de esta Ley, que no es otro que lograr el equilibrio de la cadena alimentaria, aunque sí con su letra, caracterizada, entre otras cosas, por su sentido excesivamente intervencionista (con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios y del Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria) y generosamente tuitivo (con la exclusión de las cooperativas agrarias de su ámbito de aplicación). Así las cosas, antes de  analizar el régimen de los contratos alimentarios, conviene dejar constancia de este hecho, por lo distorsionador que el mismo puede llegar a ser,  a la vista del desdoblamiento funcional que suele caracterizar a estas cooperativas, de ser vinicultoras sin dejar de ser viticultoras.
Entrando ya en el régimen de los contratos alimentarios propiamente dicho, vemos cómo esta Ley los sujeta a un doble tipo de obligaciones: formales, consistentes, por un lado, en la exigencia de su celebración por escrito, circunstancia ésta que, por su excepcionalidad, se aleja de lo que es la norma general, que, para que los contratos sean válidos, no requiere de ellos forma alguna;  por otro, en la custodia de los mismos durante un periodo de 2 años, que conlleva, especialmente para los autónomos y pequeñas y medianas empresas, un esfuerzo administrativo nada desdeñable; y por otro, en fin, en el sometimiento de las relaciones contractuales a un contenido obligacional mínimo en el que el precio del contrato y las condiciones de pago son esenciales. Dicho esto, hay que tener en cuenta que estas obligaciones formales sólo se aplican a las relaciones comerciales en las que exista una situación de desequilibrio (como, por ejemplo, cuando una de las partes es un productor primario y la otra no), y siempre que la transacción en cuestión supere los 2.500 euros y no sea al contado.
A lado de estas obligaciones formales, hay otras, materiales, relativas a cuestiones tan diferentes como las modificaciones contractuales unilaterales y los pagos comerciales no previstos, el suministro de información comercial sensible,  la gestión de marcas o el incumplimiento de los plazos de pago, cuestión esta última especialmente relevante por la remisión a la Ley 15 / 2010, de 5 de julio, y de ésta a la Ley 3 / 2004, de 29 de diciembre, ambas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Al margen de las diversidades existentes entre estas obligaciones, hay un denominador común a todas ellas, y éste no es otro que el hecho de que su incumplimiento puede traer aparejada una infracción leve, grave o muy grave y con ellas una sanción que puede oscilar entre 3.000 euros y 1.000.000 euros, implicaciones económicas éstas a la que hay que añadir otras, no menos importantes, interpretativas, sobre el alcance y contenido de estos contratos, cuya aplicación está planteando problemas al sector vinícola y trayendo consigo una revisión de las relaciones comerciales de las empresas con sus clientes y proveedores.

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