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¿Es el IBI un impuesto que se puede dividir?

Precisiones sobre las posibilidades de reparto de este tributo entre varios titulares

No son infrecuentes las ocasiones en las que perteneciendo un inmueble a varias personas, el Ayuntamiento emite el correspondiente recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), a nombre de uno sólo de los titulares quien, ante el temor de un posible embargo, se apresura a pagar su parte y la de los demás copropietarios.
Pero, ¿es posible hacer algo ante esta situación? ¿Es lícito solicitar al ayuntamiento que divida el recibo del IBI entre los titulares de la propiedad? ¿Qué ocurre cuando junto con el derecho de propiedad sobre el  bien concurre un derecho de usufructo sobre el mismo? 

Esta cuestión ha sido solventada por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 1 de febrero de 2016 (Consulta DGT VO399-16) ante la cuestión planteada por los titulares de una herencia yacente que se encuentran con que el recibo del IBI se gira a nombre de una única persona a pesar de que el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad. 

A éste respecto, el referido órgano consultivo señala que a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ”en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario (…)  Una vez determinado lo anterior, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI. 

No obstante, también señala: “Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. 

A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se faciliten a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien. 

Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble. Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la Ley General Tributaria, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria.

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