Victoria Lafora
Confusión en la izquierda
DIARIO LEGAL
Con frecuencia muchos comuneros desconocen el procedimiento a seguir cuando no estamos conformes con un acuerdo adoptado por la junta de propietarios/as de nuestra comunidad. Para ello, hay que seguir las líneas generales que se establecen en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica lo siguiente:
Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El propietario/a que impugne un acuerdo debe en encontrarse al corriente de pago de todos los gastos con la comunidad o proceder a la consignación judicial de las deudas salvo que la impugnación guarde relación con acuerdos relacionados con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación (coeficientes) tal como indica el artículo 9 del mismo cuerpo legal.
Respecto a los plazos de impugnación son de 3 meses desde la adopción del mismo (si el propietario/a está presente durante la Junta) si no lo está desde la comunicación del mismo, recordando que no se exige en ningún precepto un sistema de notificación reforzado según lo que establece el artículo, salvo que estemos ante acuerdos que sean contrarios a la ley o a los Estatutos en donde el plazo se amplía hasta 1 año. De existir alguna impugnación la misma no suspenderá su ejecución salvo que se disponga por el Juzgador/a medida cautelar de suspensión que se promoverá a solicitud del demandante.
Respecto a la legitimación activa para el ejercicio de acciones se encuentra restringida a los propietarios/as que o bien hayan salvado su voto en la Junta o hayan votado negativamente, por ello adquiere especial relevancia que exista una relación de propietarios/as y sentido de la votación. La Sentencia del Tribunal Supremo 594/20221 de 13 de septiembre delimita que debe constar en acta tres cuestiones (referencia o sentido de voto, afirmativamente, negativamente o se abstiene, incluyendo los que salvan su voto) y también los coeficientes:
La expresión del coeficiente es relevante en este caso, puesto que la falta del cómputo del mismo impide determinar si se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 17.7 LPH, cuya aplicación tampoco se cuestiona por las partes
Por último, es interesante discernir la naturaleza del acuerdo que se pretende impugnar, pudiendo ser nulo (aquellos que infringen cualquier norma distinta a la LPH) o anulables aquellos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o Estatutos de la comunidad. Por ello es indispensable comprender que la naturaleza del acuerdo, la mayoría exigida y él sentido del voto serán puntos cardinales para que la impugnación goce de viabilidad en el ámbito judicial.
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