Xabier R. Blanco
CLAVE GALICIA
Portero de noche
La libertad condicional, como su propio nombre indica, es eso, una libertad condicionada al cumplimiento de determinadas conductas y el establecimiento de prohibiciones que han de ser impuestas por el juez de Vigilancia Penitenciaria como encargado de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Es necesario recordar una vez más, en estos tristes y luctuosos momentos, que en este país rebosamos de leyes y de normas reglamentarias, sin embargo, carecemos de voluntad y decisión para cumplirlas. Y una vez más se ha constatado esto en la realidad con la muerte, quizás evitable, de un niño.
El artículo 83 del Código Penal dice que “El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos”.
Y entre las prohibiciones se encuentran:
-La prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
-La prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
-La prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
Además, el código Penal dispone que: la imposición de cualquiera de las prohibiciones anteriores será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
En estos días de quienes querría oír explicaciones sería del juez que acordó la libertad condicional y que dijese cuáles fueron las condiciones y prohibiciones impuestas. Y que dijese si lo comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y de éstas, si les fue comunicado, cuáles fueron los controles del sujeto que efectuaron.
Quiero recordar aquí el artículo 24 de la Cartilla de la Guardia Civil, aprobada por Real Orden de 20 de diciembre de 1845, cuando dice: “Observará á los que, sin motivo conocido, hacen frecuentes salidas de su domicilio, y seguirá los pasos de los sujetos que se hallen en este caso, reconociendo sus pasaportes, para cerciorarse de su autenticidad (…) Practicando estas indagaciones son el detenimiento, y minucioso examen, que tan delicado asunto requiere, tal vez no se cometerá un crimen, cuyos autores no sean descubiertos”. Y yo añado, quizás muchos podrían evitarse con esa forma de indagar.
Y, obviamente con lo anterior, me estoy refiriendo al asesino del niño de Lardero, porque son exigibles cumplidas explicaciones. Y para el futuro el cambio en la forma de intervenir y aplicar la ley por parte de jueces, policías y guardias civiles.
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