La “prioridad nacional” no es constitucional

Publicado: 26 abr 2026 - 02:40
La “prioridad nacional” no es constitucional
La “prioridad nacional” no es constitucional

El llamado principio de “prioridad nacional” que hoy aparece como una consigna política en España a raíz de los recientes acuerdos del PP y Vox, goza, sin embargo, de un largo recorrido en Europa. La llamada “prioridad nacional” -un concepto que sustancialmente defiende dar preferencia a los ciudadanos autóctonos frente a los extranjeros en el acceso a derechos, recursos y servicios públicos- no es una invención reciente ni exclusiva de Vox. Sus orígenes se remontan a la Francia de finales del siglo XX, donde el Frente Nacional convirtió la idea de la “preferencia” de los nacionales en uno de los pilares de su discurso.

En efecto, fue Jean-Marie Le Pen quien popularizó esta polémica doctrina en un contexto de crisis económica y aumento del desempleo, vinculando de forma directa la inmigración con la pérdida de empleo entre los nacionales. Aquella retórica, cargada de mensajes simplificadores, evolucionó con el tiempo. Su hija, Marine Le Pen, suavizó el lenguaje sustituyendo el término “preferencia nacional” por “prioridad nacional”, en un intento de hacerlo más aceptable para un electorado más amplio, aunque manteniendo el fondo de la propuesta.

Este enfoque ha sido replicado en distintos países europeos por formaciones de extrema derecha. Desde los Países Bajos hasta Alemania, los lemas que apelan a “los nacionales primero” se han convertido en un reclamo recurrente para capitalizar el descontento social ante fenómenos como la inmigración o la crisis económica. Además, la ambigüedad del concepto plantea interrogantes difíciles de resolver: ¿quién define qué significa “ser de aquí”? ¿Hasta qué punto pueden establecerse criterios subjetivos, como el “arraigo” o la “identificación con el territorio”, sin caer en prácticas discriminatorias? Un debate que sin duda choca de lleno con nuestros principios y derechos constitucionales, a partir de la proclamación de la igualdad como un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

La polémica se intensifica desde el terreno estrictamente político en un contexto europeo en el que las fronteras entre derecha tradicional y extrema derecha parecen cada vez más difusas. La adopción de ciertos marcos discursivos y programáticos por partidos conservadores abre un debate más amplio sobre la evolución ideológica de la derecha en Europa y los límites de su aproximación a postulados anteriormente considerados marginales, De esta manera, la irrupción de la noción de “prioridad nacional” en el panorama político español no solo refleja un cambio en las estrategias partidistas, sino también un síntoma de transformaciones más profundas en el debate público sobre identidad, derechos y cohesión social. Un debate que, lejos de cerrarse, promete seguir marcando la agenda política en los próximos años y que ya ha tenido su reflejo en una votación en el Congreso de los Diputados,

No existe una ley específica y única sobre la igualdad y la no discriminación, por lo que encontramos en su desarrollo múltiples leyes que afectan a la misma

En España, el concepto ha ido ganando terreno progresivamente. Primero en entornos marginales o abiertamente radicales, y más tarde en propuestas políticas con mayor visibilidad institucional. Vox lo ha incorporado como una de sus banderas ideológicas, especialmente en materia de acceso a ayudas sociales, vivienda o empleo. Sin embargo, lo que marca un punto de inflexión es su reciente aceptación por parte del Partido Popular en los acuerdos políticos, como el que acaba de permitir la investidura en Extremadura y que en unos días lo hará también en Aragón.

La Constitución de 1978 consagra el principio de igualdad y de no discriminación en su artículo 14, con el que se inaugura el Capítulo II del Título I de la Carta Magna, dedicado a los derechos fundamentales y las libertades públicas. El art. 14 CE consta de un único apartado, en el que se recogen simultáneamente los principios de igualdad y de no discriminación. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Como se puede comprobar, el art. 14 CE recoge el principio genérico de igualdad, al tiempo que, como derivación lógica de él, establece un mandato antidiscriminatorio específico. El artículo enumera expresamente, a tal efecto, cinco proscripciones, si bien la abierta referencia a “cualquier otra circunstancia personal o social”, acredita que no se trata de una lista cerrada. No existe una ley específica y única sobre la igualdad y la no discriminación, por lo que encontramos en su desarrollo múltiples leyes que afectan a la misma. Esta ha de proyectarse sobre todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, tanto privado como público, siendo su regulación por tanto extensa y dispersa. Por ello, aunque el trato derivado del género constituye probablemente la causa de discriminación más común, y la que mayor atención ha despertado en el legislador español, no es su única manifestación para encontrar también reflejo en muchos otros ámbitos sectoriales.

No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación proscrita por el artículo 14 CE

Se podía suscitar quiénes son los titulares del derecho a la igualdad y a la no discriminación. De acuerdo a una interpretación gramatical del artículo 14 CE, sus dos primeras palabras se refieren explícitamente al titular del derecho a la igualdad ante la ley: “los españoles”. Esa fórmula podría dar pie, en principio, a excluir a los extranjeros de dicho derecho fundamental. Sin embargo, la lectura del precepto ha de realizarse de modo integrado con la idea de la dignidad de toda persona, con independencia de su nacionalidad, y conforme al bloque integrado por la Constitución y los tratados y declaraciones internacionales suscritos por España. En este sentido, no existen dudas de que los extranjeros que se encuentran en nuestro territorio son asimismo titulares de los derechos que corresponden a la persona en cuanto tal; esto es, no como ciudadanos, y que son imprescindibles para la garantía de la dignidad del ser humano. Así, la temprana sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre, destacó ya que “derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles”. En otros derechos constitucionales podrán establecerse, por último, restricciones o modulaciones en función de la política de extranjería, tarea encomendada al legislador, pero sin que tampoco en este ámbito se pueda producir una proscrita “desconstitucionalización”.

Ahora bien, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación proscrita por el art. 14 CE. Lo que prohíbe el principio de igualdad ante la ley es que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. Por el contrario, la discriminación especialmente proscrita no es una mera desigualdad, pues el trato diferente tiene su razón de ser en lo que cabría denominar una tradición discriminatoria. Como viene reiterando el TC, la prohibición de discriminación es una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente arraigadas y que no pueden encontrar acogida en nuestro marco constitucional y legal, tal como sucede, en definitiva, con la aplicación de esta nociva noción de “prioridad nacional” frente a los extranjeros.

Por último, cabe señalar que, reiteradamente, el TC ha sostenido que el principio de igualdad ante la ley no incluye un imposible “derecho a la igualdad en la ilegalidad”, de manera que aquel a quien se aplican las consecuencias legales por no cumplir lo preceptuado en una norma, en ningún caso puede considerar violado el citado principio constitucional, por el hecho de que no se hayan aplicado esas consecuencias a otros que, asimismo, también hayan incumplido (entre otras STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4).

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