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REGULACIÓN EN REDES
Los datos ilustran la magnitud del fenómeno en España. Según la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares del INE, en 2025 el 67,9 % de los menores de 10 a 15 años utilizaba teléfono móvil, porcentaje que asciende al 93,9 % a los 15 años.
El estudio Infancia, adolescencia y bienestar digital (Red.es, UNICEF España, 2025), elaborado a partir de 93 153 encuestas, eleva al 92,5 % el porcentaje de adolescentes registrados en al menos una red social. España lideró en 2025 el tiempo diario que los menores dedican a las redes sociales –una hora y 17 minutos de media–, según el séptimo informe anual de Qustodio.
Este fenómeno, al que cabe denominar sharenting horizontal –para diferenciarlo del sharenting vertical protagonizado por los propios progenitores–, plantea una pregunta de fondo: si un menor publica en sus redes la fotografía de otro menor sin consentimiento de los padres del fotografiado, ¿qué derechos se vulneran, quién responde y cómo puede reaccionar quien es perjudicado?
El primer dato jurídico relevante es que los menores son titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen garantizados por el artículo 18 de la Constitución Española, con una protección especial y cualificada, según palabras del propio Tribunal Supremo. Esta protección se articula sobre tres pilares.
A estos pilares internos se suma un marco normativo internacional: el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe las injerencias arbitrarias en la vida privada del niño, y la Observación General n.º 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño extiende expresamente esos derechos al entorno digital.
En el horizonte español, el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de menores en entornos digitales –aún en tramitación parlamentaria con notorio retraso– elevará a 16 años la edad mínima para crear perfiles en redes sociales y tipificará nuevas conductas digitales lesivas.
En la vía civil, los progenitores del menor fotografiado pueden ejercitar la acción de tutela prevista en el artículo 9 de la LO 1/1982 para solicitar la retirada del contenido, la declaración de intromisión ilegítima y una indemnización por daños morales.
Cuando es un menor quien difunde la imagen, el artículo 1903 del Código Civil hace responsables directos a sus padres por culpa in vigilando e in educando. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de septiembre del pasado año exigió el consentimiento conjunto de ambos progenitores para publicar imágenes de un menor y ordenó la retirada de las fotografías ya publicadas.
La vía penal solo resulta pertinente si el menor difusor tiene entre 14 y 18 años –por debajo es inimputable conforme a la LO 5/2000– y los hechos encajan en un tipo concreto. Los más relevantes son el artículo 197 del Código Penal (apoderamiento de imágenes sin consentimiento para vulnerar la intimidad) y el artículo 197.7 del Código Penal (difusión no consentida de imágenes obtenidas en un contexto de privacidad, el llamado delito de sexting). En ambos casos, los padres del menor infractor responden solidariamente de los daños causados.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha construido un test de dos preguntas para resolver conflictos entre libertad de información y derechos del menor (STS 1068/2024; STS 426/2022): ¿tenía la publicación relevancia pública suficiente? ¿Fue la afectación proporcional y necesaria?
La notoriedad pública de los padres, recuerda el Supremo, no equivale a una patente de corso y en ningún caso se transfiere a los hijos menores. En una sentencia de 2023, el tribunal reiteró que los menores ostentan esa protección “de manera especial y cualificada”: cuanto menor es la justificación informativa de la publicación –y en el sharenting horizontal entre compañeros de clase dicha justificación es, por regla general, inexistente–, mayor es el peso que debe asignarse al interés del menor fotografiado.
A escala europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó la fotografía de un recién nacido publicada sin consentimiento parental y el Tribunal de Justicia de la UE estableció que difundir datos personales en internet a un grupo indeterminado de personas excluye la excepción doméstica del Reglamento General de Protección de Datos. La doctrina del derecho al olvido de Google Spain (C-131/12, 2014) permite, además, exigir la desindexación de contenidos dañinos cuando la retirada directa no es posible.
Conforme a la Agencia Española de Protección de Datos y la jurisprudencia analizada se traza una hoja de ruta gradual (sin ser las únicas soluciones posibles):
La protección reforzada del menor no es una aspiración: es un principio jurídico operativo que ha calado en el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE y que se proyecta sobre cualquier sujeto que publique la imagen de un menor sin consentimiento de sus representantes legales, con independencia de que el medio sea un medio de comunicación, a través de un progenitor o un compañero de clase.
La especificidad del sharenting horizontal reside en que añade un eslabón inesperado a la cadena de responsables: los padres del menor que publica también responden, por culpa in vigilando e in educando. Como hemos analizado en un trabajo anterior sobre la protección jurídica en casos de autoficción, el juicio de ponderación exige atender a todos los factores relevantes: contexto, identificabilidad, finalidad y potencial de daño.
Conviene recordarlo –y difundirlo entre padres, madres y educadores– antes de que el móvil del hijo documente sin más consecuencias aparentes la vida cotidiana de otros niños que nunca dieron su permiso.
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