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En los últimos años, se ha puesto de moda la instalación de sistemas de vigilancia en las comunidades de propietarios debido a diversas circunstancias económicas, sociales y de seguridad.
Cuando una comunidad de propietarios decide instalar sistemas de grabación por video tiene que conocer que las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia tienen la consideración de datos personales, y por tanto, su tratamiento está sometido a los dictámenes de la normativa de protección de datos. El Reglamento General de Protección de Datos no se refiere expresamente al tratamiento de datos mediante cámaras de videovigilancia, pero si lo hace la Ley Orgánica de Protección de Datos, que aún no haciendo referencia al tratamiento en el ámbito de la propiedad horizontal sí se refiere al tratamiento que en general pueda realizar cualquier persona. (LOPD art. 22).
Como para cualquier otra decisión dentro de una comunidad de propietarios, la instalación de cámaras de videovigilancia requerirá de los acuerdos previstos en la normativa de propiedad horizontal. La grabación en zonas privadas o interior de domicilios no está dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica referenciada, ni requerirá acuerdo de la Junta de propietarios siempre y cuando no se empleen para su instalación elementos comunes. Ahora bien, si las cámaras, aunque graben exclusivamente espacios privados se instalan sobre elementos comunes, por ejemplo, una columna o pared del garaje para grabar única y exclusivamente una plaza la comunidad deberá autorizarlo (art. 7, 9.1 g LPH).
En cuanto a la legitimación necesaria por la comunidad para la instalación será necesario el acuerdo en la junta de propietarios, que considerado un servicio común requerirá del voto favorable de las tres quintas partes de las cuotas, acuerdo que deberá quedar reflejado en acta, siendo dicho acuerdo la base legal para el tratamiento de dichas imágenes, es decir su grabación y conservación durante 30 días.
También la comunidad tendrá que tener en cuenta ciertas limitaciones o condicionantes al instalar dichos sistemas, entre ellos habrá de respetar:
4 Principio de proporcionalidad (art. 5 RGPD) de manera que el uso de dichas imágenes será para cumplir con la finalidad de velar por la seguridad del edificio e instalaciones comunes no pudiendo ser utilizadas para ningún otro fin salvo consentimiento expreso del afectado.
4 No se permite la instalación de un número excesivo de cámaras sino instalar las necesarias para conseguir la finalidad perseguida, recomendándose que en el acuerdo de la junta se describa el sistema de grabación, número de cámaras, lugar de instalación de las mismas etc.
4 Igualmente, en caso de instalar cámaras en la entrada de un edificio la comunidad tendrá que garantizar que no graben imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble.
También deberá cumplir la comunidad con el deber de información colocando los preceptivos carteles informativos que indiquen claramente que se trata de una zona videovigilada indicando los datos de la comunidad de propietarios como responsable y la dirección física o electrónica a la que dirigirse para ejercer los derechos previstos en el RGPD.
Para acceder a las imágenes, la comunidad deberá tener previsto quien y en que casos podrán acceder al visionado de las grabaciones. Las personas autorizadas podrán ser el Presidente o también el Secretario-Administrador si así se ha autorizado.
En cuanto al borrado de imágenes, la instalación de grabación se dotará de un disco duro grabador fuera del alcance de personas no autorizadas y en lugar seguro guardándolas durante 30 días, momento en el que deberán ser borradas de forma automática, salvo en el caso en que se quieran utilizar como prueba para denunciar delitos o infracciones para ser entregadas en juzgados o a los cuerpos de seguridad pudiendo ser guardadas durante un plazo superior al anterior, siempre y cuando exista un requerimiento fehaciente al respecto.
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